Expediente Nº 7795-2009.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.370, 1.989.561, 4.923.790 y 8.140.161, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jacinto Rafael Silva Brito y Ciolis del Carmen Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.065 y 84.157, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.796 y 1.986.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Tobías Arias Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Jacinto Rafael Silva Brito y Ciolis del Carmen Núñez, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2009, en la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.370, 1.989.561, 4.923.790 y 8.140.161, respectivamente, contra los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.796 y 1.986.980, en su orden.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito libelar y su reforma, que sus representados son únicos, exclusivos y legítimos propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno, constante de ochocientos noventa metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (890,10 m²), ubicada en la Calle Cedeño, Nº 1-29, entre Avenidas Escobar y San Luis, sector Caja de Agua, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: casa Nº 1-29; Sur: mejoras de Ramón Linares; Este: Calle Cedeño y Oeste: mejoras de Jesús Tovar; que la aludida parcela de terreno le fue adjudicada a sus mandantes, mediante documento de compraventa, otorgado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 37, Folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en una casa de habitación, con pisos de cemento, paredes de adobes y techo de zinc, con cuatro puertas de madera, tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, una sala de baño; y en la parte posterior una casa construida con paredes de madera, pisos de cemento, techo de zinc, con una habitación y dos puertas de madera, cercada en bloques, conforme se verifica del título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997.
Alega que desde hace seis (06) años, los ciudadanos Mirian Montilla y José Ángel Pérez, han venido poseyendo el referido inmueble, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios; que además han realizado construcciones en el terreno, por lo que sus representados han acudido ante los organismos administrativos competentes, con la finalidad de evitar que se materialicen sus pretensiones, según se verifica del documento emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, evidenciándose “la intención ilegal y de mala fe” de los demandados, quienes pretenden “apoderarse del inmueble”.
Que los accionados han venido utilizando el referido terreno “con fines económicos, puesto que tienen instalado y funcionando en el mismo, un taller donde prestan servicios de latonería y pintura, lo que les produce ganancias… en provecho exclusivo de ellos, como consecuencia de la utilización ilegal que vienen haciendo del terreno en mención, ocasionando que (sus) representados no estén disfrutando de la propiedad de dicho inmueble…”.
Que a pesar de las múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas, con el objeto de lograr la desocupación y entrega del inmueble, los demandados se niegan a devolverlo, razón por la que demandan en reivindicación a los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, para que convengan en que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, así como la casa con paredes de tabla, edificada en la parte posterior de aquella, la cual se encuentra habitada por el codemandante José Esteban Montilla Saavedra, desde hace más de cincuenta (50) años, son propiedad de sus representados, que en consecuencia, están obligados a devolverla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548, del Código Civil, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal.
También solicita medida cautelar de secuestro.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, la codemandada Mirian Coromoto Montilla, asistida por el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 51 al 53), en el que niega que los actores sean los únicos dueños del inmueble supra identificado, y que lo esté poseyendo desde hace seis (06) años sin el consentimiento de sus propietarios; que lo cierto es que posee desde hace cuarenta y cinco (45) años tales mejoras y bienhechurías, así como la parcela de terreno, en forma pública, pacífica y notoria, a la vista de todos, que en el aludido inmueble ha vivido desde niña junto a su abuela, quien hace catorce (14) años falleció; que los accionantes nunca lo han poseído; que es cierto, que la casa de tablas que se encuentra en la parte posterior de la casa principal, la ocupa su tío José Esteban Montilla Saavedra, pero sólo esa casa y no todo el inmueble.
Rechaza que esté realizando construcción alguna en el citado terreno, toda vez que lo que pretendía era sostener una pared de bahareque que se está cayendo, “por cuanto los que dicen ser propietarios o sea (sus) tíos”, nunca han tratado de mejorarlo; que es falso que se haya instalado y esté funcionando allí un taller de latonería y pintura; igualmente, se opone a la medida de secuestro solicitada y rechaza por exagerada la estimación de la demanda.
Por su parte el codemandado, ciudadano José Ángel Pérez, asistido por el profesional del derecho antes señalado, consignó escrito de contestación (folios 54 y 55), a través del cual niega lo alegado por los aquí recurrentes, aduciendo que lo cierto es que posee las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno desde hace diez (10) años, en forma pública, pacífica y notoria; que en esa vivienda ha convivido con la ciudadana Mirian Coromoto Montilla; rechaza que los demandantes hayan poseído el inmueble que pretenden reivindicar, por cuanto nunca lo han habitado; que es cierto que la casa de tablas que se encuentra en la parte posterior de la casa principal, la ocupa el tío de su esposa, ciudadano José Esteban Montilla; que los accionantes están en pleno conocimiento de la posesión que tiene desde que convive con su señora y nunca habían sido perturbados por los actores, ni por ninguna otra persona.
Contradice que esté realizando algún tipo de construcción en el citado terreno, dado que la codemandada, le pidió que le ayudara a levantar una pared, motivado a que la de bahareque se estaba cayendo, pues los ciudadanos que dicen ser propietarios nunca han tratado de mejorar el referido inmueble; que es falso que en el mismo se haya instalado un taller de latonería y pintura; asimismo, se opone a la medida de secuestro y rechaza la estimación de la demanda, por exagerada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “IMPROCEDENTE” la demanda de reivindicación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil (…).
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en el expediente de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, resulta menester advertir que el abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, adujo en forma expresa en el libelo de demanda que sus representados son únicos, exclusivos y legítimos propietarios de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de ochocientos noventa metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (890,10 m2), ubicada en la calle Cedeño Nº 1-29, entre las avenidas Escobar y San Luis, sector Caja de Agua, de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos que señaló, la cual le fue adjudicada a sus representados por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante negociación de compraventa, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, bajo el Nº 37, folios 217 al 219, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta (50), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, que acompañó en copia certificada.
Ahora bien, del contenido del instrumento protocolizado en cuestión, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, se colige de manera clara y precisa que la parcela de terreno allí descrita y objeto de litigio, no sólo fue adquirida por los aquí accionantes ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, sino también por la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra.
(…)
En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandante no manifestó en modo alguno asumir la representación sin poder de la otra comunera del inmueble objeto de controversia, a saber, de la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia conforme al literal a) del citado artículo 146 ejusdem de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda, ni de la reforma de la misma, pues al estar plenamente demostrado en autos, que el referido inmueble pertenece en comunidad a los aquí demandantes y a la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, es por lo que mal podía el co-apoderado judicial de los actores exponer que sus mandantes son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios del referido bien, y por ende, interponerla sin invocar la representación sin poder de la mencionada comunera.
(…) para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
(…)
En el presente caso, como bien quedó dicho supra, al existir una comunidad sobre el bien inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto los accionantes ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, son propietarios, no lo son en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar la reivindicación del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario integrado por los mencionados ciudadanos conjuntamente con la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, los aquí actores carecen de cualidad activa para intentar la demanda, y por ende, al faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión, la demanda debe ser declarada improcedente; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso, distintas a las analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo…”.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, la abogada Ciolis del Carmen Núñez, presentó escrito de informes (folios 136 y 137), en el que hace referencia a la distinción existente entre los términos inadmisible e improcedente, para concluir que en la decisión apelada, la Juez A quo, interpretó erróneamente o confundió ambos términos, toda vez que ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción y no su improcedencia, pues la primera figura procesal mencionada, le permite a los demandantes interponer nueva pretensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la hagan admisible, mientras que la improcedencia produce cosa juzgada, imposibilitando que se plantee la demanda nuevamente.
Que es cierto que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, pero que el mismo resultó imposible de cumplirlo, por cuanto la copropietaria Oliva del Carmen Montilla Saavedra, es la madre de la aquí codemandada, por lo que se negó a demandar a su hija, siendo esta la razón por la que no hicieron uso de la representación sin poder entre comuneros; que en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia “ha debido llamar a la comunera”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión definitiva dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el lapso legal, los apoderados judiciales de los accionantes, promovieron el valor y mérito favorable de las siguientes instrumentales: original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 37, Folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año (folios 7 al 10); copia fotostática de la Ficha Catastral correspondiente a dicho inmueble, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 20); original de la Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, emanada del Director de Hacienda de la referida Alcaldía (folio 21) y de la comunicación sin número, dirigida al ciudadano José Teodoro Montilla Saavedra, suscrita por la Jefa de División de Ingeniería Municipal de la prenombrada Alcaldía (folio 33); copias certificadas del acta de defunción Nº 38, correspondiente a la causante Josefa Antonia Saavedra de Montilla, asentada en los Libros de Registro Civil, llevados en la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 64) y del acta de nacimiento Nº 100, perteneciente a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 65).
Asimismo, promueve los escritos de contestación de la demanda y las testimoniales de los ciudadanos José Mauricio Quintero, Félix Antonio Fajardo Camacho, Martina del Carmen Ledezma de Zamora, Rolando Nicolás Orellana Nava, Elda Uvencia Inojosa y César Matías Colmenares.
El apoderado judicial de los accionados, presentó escrito de pruebas en el que promueve el mérito favorable de la contestación de la demanda y de la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal del sector Caja de Agua, fechada 03 de febrero de 2009 (folio 68), así como, las testimoniales de los ciudadanos Carmen Negrette, Edy Briceño, Reinaldo Coromoto Rangel Martínez, Dalia Margarita Linares, Luz Elly Arango de Colina, Alba Estrella Balcazer de Guerrero, Luis Rondón Afanador y Edixon Segundo Perozo Carruido.
Medios probatorios que serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los codemandados, y en tal sentido, se observa del escrito libelar, que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), constatándose que los accionados en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazan “por exagerada”, tal estimación. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 00022, de fecha 03 de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, que dispuso lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (…).
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante…” (Resaltados de la cita).
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte demandada se limitó a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda, sin alegar un hecho nuevo, el cual del mismo modo debía probar en juicio, por esta razón queda firme la estimación realizada por la parte accionante. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se remite este Juzgado Superior al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa, y al efecto observa que los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, pretenden con la interposición de esta demanda, que los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en restituirles sin plazo alguno un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cedeño, entre Avenidas Escobar y San Luis, Nº 1-29, sector Caja de Agua, del Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una parcela de terreno, así como las mejoras y bienhechurías sobre ella construidas; alegan como fundamento de tal pretensión reivindicatoria, que desde hace seis (06) años, los hoy demandados han venido poseyendo el referido inmueble, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios, realizando construcciones en el mismo, utilizándolo con fines económicos.
Mientras que los codemandados, por intermedio de apoderado judicial, niegan lo argumentado por los demandantes, aduciendo que poseen el aludido inmueble en forma pública, pacífica y notoria, a la vista de todos, desde hace cuarenta y cinco (45) años, la codemandada Mirian Coromoto Montilla y desde hace diez (10) años, el ciudadano José Ángel Pérez; de igual manera, rechazan que se esté realizando alguna construcción en el citado terreno y que se haya instalado y esté funcionando allí un taller de latonería y pintura; además se oponen a la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, establecidos los términos en que quedó trabada la con¬troversia, se constata –como se indicó antes- que en la decisión apelada, el Tribunal de Primera Instancia, declaró “improcedente” la demanda incoada, al evidenciar la existencia de un litisconsorcio activo necesario; del mismo modo, se tiene que en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la coapoderada judicial de la parte actora, señala que es cierto que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, pero que el mismo resultó imposible de constituir, en virtud de que la copropietaria Oliva del Carmen Montilla Saavedra, por ser madre de la codemandada Mirian Coromoto Montilla, se negó a demandar a su hija, razón por la cual no hicieron uso de la representación sin poder entre comuneros.
Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior citar el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado nuestro).
Como puede apreciarse de la norma supra transcrita, para que se verifique la existencia de un litisconsorcio activo, la demanda debe ser interpuesta –además de otros particulares- por todas las personas que se encuentren en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa.
En ese mismo sentido, cabe referirse a la sentencia Nº 00252, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sol Ángel Plazas Grass, en la que dispuso:
“…Omissis… en materia de cualidad, la regla es que ‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’. (Loreto, ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. p. 177,189)
(…)
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
‘…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser (…)
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…’
(…)
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…”. (Destacados de la sentencia citada).
Debiendo agregarse en este punto, que la doctrina patria ha señalado que “(e)n algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Décima Tercera Edición, Caracas 2007. Pág. 31). Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573, de fecha 23 de octubre de 2009, caso: Transporte Ferheni C.A., dejó sentado que “…el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
En tal sentido, se constata que en el caso bajo análisis, la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda propuesta, es la doctrinalmente denominada reivindica¬toria, consagrada en el artículo 548, del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente que “(e)l propietario de una cosa tiene el derecho de reivindi¬carla de cualquier poseedor o detentador, salvo las ex¬cepciones establecidas en las leyes…”; de lo cual se colige que los legitimados activos de la acción reivindicatoria, taxativamente lo constituyen los que afirman ser propietarios del objeto cuya reivindicación se solicita.
Partiendo de los planteamientos precedentemente indicados, se verifica de las actas procesales, que a los folios 07 al 10, cursa documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 37, Folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo 50, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año, al que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que el entones Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, adjudicó en venta a los ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, José Teodoro Montilla Saavedra (demandantes) y Oliva del Carmen Montilla Saavedra, una parcela de terreno propiedad del referido Municipio, consistente en una superficie de ochocientos noventa metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (890,10 m²), ubicado en la Calle Cedeño, entre Avenidas Escobar y San Luis, Nº 1-29, sector Caja de Agua, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido de los siguientes linderos: Norte: casa Nº 1-20; Sur: mejoras de Ramón Linares; Este: Calle Cedeño; y Oeste: mejoras de Jesús Tovar, la cual forma parte del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
Significa entonces, que en el presente juicio ciertamente resultaba imprescindible constituir para la interposición de la demanda, un litisconsorcio activo necesario, pues al no figurar los hoy accionantes como únicos dueños del inmueble en referencia, la acción debió ser intentada por todos los propietarios, es decir, por los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, conjuntamente con la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, quien forma parte de la comunidad jurídica en la que se encuentran aquéllos, respecto al bien inmueble objeto de la acción.
De igual forma, se constata que en el respectivo escrito de informes, la apoderada judicial de los demandantes, expresó que la Jueza A quo, “ha debido llamar al proceso a la comunera OLIVA DEL CARMEN MONTILLA”; en tal sentido conviene señalarse que de la lectura del escrito libelar y su reforma, no se evidencia que los actores hayan -por lo menos- mencionado a la prenombrada ciudadana, como copropietaria del inmueble que pretenden reivindicar, alegando como fundamento de su pretensión ser los “únicos, exclusivos y legítimos propietarios”. Tampoco invocaron expresamente la representación sin poder, en relación a la mencionada comunera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, y conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que aquí se examina, cuando dispuso que “…el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda ‘...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...’…” (Véase sentencia Nº 00964, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Luis Belloso Miquelena). De allí que, mal podía la Jueza de Primera Instancia, llamar al juicio, a la copropietaria Oliva del Carmen Montilla, cuando –se reitera- los propios accionantes omiten mencionar a la misma, en la demanda incoada, atribuyéndose la exclusiva propiedad del inmueble suficientemente descrito.
Igualmente, se observa que la parte apelante, en su escrito de informes aduce que el Tribunal A quo, realizó una interpretación errónea al declarar la improcedencia de la acción y no su inadmisibilidad; sobre este particular, conviene advertirse que el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la inadmisibilidad de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. (Véase fallo N° 00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Ana Griselda Lira).
Ahora bien, al verificarse en el presente caso la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud de que la ciudadana Oliva del Carmen Montilla, es también propietaria del inmueble objeto de reivindicación, y no actuó conjuntamente con los demandantes en defensa de sus intereses, es por lo que, este Juzgado Superior declara la falta de cualidad de los actores, para interponer la acción y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como, las restantes pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado, igualmente, se revoca la sentencia apelada, pues -como se dijo precedentemente- lo correcto era declarar inadmisible la demanda y no la improcedencia de la misma. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Jacinto Rafael Silva Brito y Ciolis del Carmen Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.065 y 84.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, emanada del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en la que declaró improcedente la demanda incoada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.370, 1.989.561, 4.923.790 y 8.140.161, respectivamente, contra los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.796 y 1.986.980, en su orden.
CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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