REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE ENERO DE 2015
204° y 155°

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Jesús María Vargas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.028, asistido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial, contra la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD).

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, desiste de presente demanda, en virtud de que la demandada, le canceló al ciudadano Jesús María Vargas Salas, “el monto correspondiente a sus (p)restaciones (s)ociales”; igualmente, solicita el archivo del expediente.

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la apoderada judicial de la actora, resultando necesario remitirse a lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111, de la Ley del Estatuto de la Función Pública- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que en el caso bajo estudio, la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús María Vargas Salas (actor), debidamente facultada, -conforme se evidencia del poder apud acta que le fuera otorgado (folio 29 y vuelto)-, manifestó su voluntad de desistir de la querella funcionarial interpuesta; siendo así, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento formulado, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús María Vargas Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.028, asistido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, contra la Fundación para la Salud del Estado Barinas (FUNSALUD). Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 9618-2014.-