Expediente Nº 6447-2006.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO MARTÍN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.666.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRICELDA OSORIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.416.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Adolfo Cepeda y Nancy María Terán inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.251 y 19.241, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión, interpuesta por el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.666, contra la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.416.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en dicha unión matrimonial, no se procrearon hijos, pero sí adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales existente, los cuales se detallan a continuación:

Unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno municipal de “más o menos” cien hectáreas (100 Has), localizadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, cuyos linderos son: Norte: con la carretera Palma Real- La Compañía; Sur: con mejoras que son o fueron del ciudadano Mateo Brizuela y Fanny Bescanza; Este: con mejoras que son o fueron de Manuel Segovia y Tomás Blanco y Oeste: con mejoras de las ciudadanas Fanny Bescanza y Bonifacia de la Paz, viuda de Bescanza; que las referidas mejoras y bienhechurías, las adquirieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 15, Folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2000; que el valor de las mismas ascienden a la cantidad aproximada de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Un (01) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2001, Color: azul oscuro metalizado, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010217483, Serial de Motor: 5VZ-1323968, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular y Placas: EAH-29Z, adquirido a la Empresa Mercantil, Saldivia Motors C.A., en fecha 31 de agosto de 2001, según factura Nº 1305 y certificado de Registro de Vehículo N° AD-016221, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Un (01) vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8, F-350, 8CIL.SIN, Año: 1999, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF37H8X8-A12572, Serial de Motor: X A12572, Clase: camión, Tipo: cabina, Uso: carga y Placas: 921-KAC, comprado a la Empresa Mercantil Auto Catatumbo S.R.L., en fecha 19 de agosto de 1999, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo N° A-078195, cuyo valor es de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Un (01) Tractor Agrícola, Marca: Ford, Modelo: 6.610, Serial: 7E15AVE105941, Serie Nº: u-2091, adquirido según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el N° 01, Tomo 32, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, estimado en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno, herrados con el hierro quemador de su propiedad, distribuido y valorado así: quince (15) vacas, a razón de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) cada una, para un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00); once (11) novillas, cada una en mil bolívares (Bs. 1.000,00), que arroja la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00); un (01) toro reproductor, estimado en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); dando un monto total de veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.400,00), así como, ciento ochenta y dos (182) cabezas de ganado vacuno, recibidas a medias por sus propietarios, para su levante y engorde, de los cuales cien (100) están herrados con un hierro y ochenta y dos (82) con otro hierro diferente.

Indica que en fecha 25 de junio de 2003, ambos cónyuges presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del asunto, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; que en el aludido escrito señalaron como único bien adquirido por la comunidad de gananciales, las mejoras y bienhechurías antes descritas, ubicadas en el sector “El Hurtado”, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, fijándole un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); monto éste, que afirma el demandante “no se corresponde con la realidad por cuanto su valor es cuatro veces mayor al allí señalado”, pues tiene un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Que en el referido escrito, omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, en virtud de “la posición de (su) cónyuge y la abogad(a) que (los) asist(ía), quienes manifestaron en todo momento, que ello era necesario para facilitar el proceso de separación incoado… porque si se señalaban todos el Juez iba a poner trabas e inconvenientes”, siendo “más costosos los honorarios, emolumentos judiciales, registrales y fiscales, que sólo (los) perjudicarían patrimonialmente; convenciéndo(lo), que aún y cuanto (sic) los bienes no iban a ser señalados en el escrito, la partición se haría, de inmediato tomándolos en consideración todos, con los valores reales de(l) mercado; y que en consecuencia (su) cuota parte del cincuenta por ciento (50%), se respetaría, lo que (le) indujo a aceptar esos términos…”; que posterior a tal solicitud, su cónyuge “ha evitado en todo momento las reuniones a que la h(a) invitado, para así poder liquidar los bienes que adquirieron… y lo más grave aún, es que ella se ha dedicado sistemáticamente a enajenar alguno(s) de ellos…”, sin su consentimiento.

Arguye que la situación planteada, afecta su derecho de propiedad sobre los bienes de la comunidad conyugal, reiterando que “fue inducido, dolosamente, a un error” por la abogada que les asistió, lo que constituye un vicio en el consentimiento prestado por su persona, “producto del error excusable y del dolo del que fu(e) víctima”.

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 156, 183, 1.120, 1.121, 1.123, 1.146 y 1.147, del Código Civil.

Por lo expuesto, interpone demanda de nulidad de la partición de la comunidad conyugal fomentada con la ciudadana Gricelda Osorio Díaz y la rescisión por causa de lesión en su patrimonio; partición que se encuentra contenida en la separación de cuerpos y de bienes presentada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 21, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó escrito de contestación en el que indica que con la interposición de la presente demanda “…el demandante pretende que el Estado le garantice o le otorgue la rescisión y nulidad por lesión en su patrimonio y por vicios en su consentimiento, a consecuencia y causa de un hecho que el (sic) hizo… es decir, que el demandante pretende que el Estado deje sin efecto alguno una actuación del mismo Estado incitada por el propio demandante, alegando el demandante, su propia torpeza… en detrimento de (su) representada que sí actuó diligentemente… a través del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento convertible al año en divorcio…”, siendo dicho procedimiento, “una prerrogativa del Estado que la otorga a los ciudadanos por pedimento de éstos por mutuo consentimiento y estando éstos libres de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civiles, por lo que mal puede alegarse lesión alguna o dolo…”; que la pretensión del actor es improcedente, por “ausencia y hasta inexistencia manifiesta del derecho subjetivo sustancial que invoca”.

Que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, en el libelo de demanda refiere en cuanto al bien ganancial constituido por unas mejoras y bienhechurías, que las mismas tienen un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y no como lo consintió “libre de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civil (sic), por MUTUO CONSENTIMIENTO con su cónyuge”, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pretendiendo con la presente demanda “que el Estado, el Tribunal, invada el fuero interno…”, lo cual –señala- constituye un menoscabo de la voluntad legítima ya declarada ante el mismo Estado.

Que el recurrente también hace mención a un vehículo, Marca: Toyota, Placas: EAH-29Z y un tractor agrícola, Marca: Ford, fundamentado en una documental que es copia fotostática simple, la cual impugna por carecer de la veracidad requerida, en atención al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, dicho documento no acredita el ganancial; que en cuanto a las veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno, se limita a valorarlas, sin acreditar a los autos la documental correspondiente a la propiedad del aludido ganado, como sería la guía de compraventa que pueda determinar que pertenecen a la comunidad de gananciales, acompañando únicamente la copia simple de un carnet o constancia de registro de un hierro, que no tiene efecto alguno, razón por la que lo impugna, de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

Que en lo atinente a las ciento ochenta y dos (182) cabezas de ganado vacuno, recibidas a medias por sus propietarios a los fines de su levante y engorde, tampoco trae la prueba idónea que demuestre lo que llama gananciales, esto es, las guías de movilización al predio rústico donde el ganado sería sometido a levante y engorde, así como, cuál es el hierro marcador, es decir, que el actor “trae una supuesta pretensión pero no legitimada por la prueba fundamental idónea y a la fecha ya no le puede ser admitida…”.

Que el demandante alega como ganancial una camioneta, Marca: Toyota, consignando a tal efecto una copia fotostática simple, que no es la prueba idónea, en virtud de lo cual impugna la misma; que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, consta que los cónyuges tenían un único bien ganancial, siendo el aludido escrito un documento público “acreditado por el mismo demandante por lo que mal pueden imponerse copias simples fotostáticas a una declaración de las partes y el decreto de un Tribunal”; que también el mencionado ciudadano, pretende acreditar un camión Ford, con una copia simple, que de igual manera impugna.

Indica que es “imposible en sano derecho positivo probar que situaciones de hecho, como lesión patrimonial (daño), vicios en el consentimiento (error y dolo) se han causado con motivo o causa de un procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes por MUTUO CONSENTIMIENTO que se realiza como lo manda la ley ante un Tribunal (c)ompetente a menos que se accione y se realicen las probanzas idóneas en la jurisdicción penal competente…”; que pensar en la existencia de una lesión patrimonial o vicios en el consentimiento en un juicio de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, “es pensar que el Tribunal ante el que se efectuó la solicitud está involucrado en tal error o dolo a derechos subjetivos”; que de toda declaración realizada ante un Tribunal, se deduce una confesión, por lo que –asevera- el accionante confesó que existe un solo bien ganancial declarado y al cual se le determinó un precio, recibiendo conforme el cincuenta por ciento (50%), es decir, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

Rechaza el alegato referido al supuesto engaño y error, argumentando en ese sentido, que el procedimiento se realizó de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, firmando el demandante libre de todo apremio, en pleno goce de sus derechos civiles y de mutuo consentimiento, tal como se demuestra en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes con decreto del Tribunal competente, al cual no se le puede aplicar las normas de los contratos; que en el presente caso se pide la nulidad y rescisión por causa de lesión patrimonial y vicios del consentimiento por error excusable y dolo, de un proceso que no ha terminado, invocando una serie de normas del Código Civil, vinculantes sólo para los contratos y no para procedimientos de personas y familia.

Que el Tribunal de la causa, en violación del debido proceso, admitió un pedimento de nulidad de una actuación hecha en un juicio de jurisdicción voluntaria, el cual concluye cuando se haya dictado la decisión que convierte dicho juicio en divorcio y quede definitivamente firme; que en todo caso, el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, puede ejercer el recurso de apelación correspondiente, después de declarada la conversión en divorcio, mas no intentar una demanda con base en la nulidad de la separación de bienes de un juicio que no ha terminado, de allí que el referido ciudadano no posee legitimación para ejercer la acción; que con la interposición del presente asunto, se pretende un fraude procesal y causar un perjuicio a la hoy demandada, pues el caso de autos carece de un derecho o derechos subjetivos sustanciales que lo sostengan; que el decreto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del cual los cónyuges quedan separados de cuerpos y bienes, es un documento público y el actor no ha demandado la nulidad del mismo, por lo que “es imposible la pretensión…”.

Pide se declare sin lugar la demanda incoada.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Pretende la parte actora en el presente juicio, se declare la nulidad de la partición amistosa, realizada mediante escrito de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante éste (sic) Juzgado para su distribución, en fecha 25 de (j)unio de 2.003, y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) Circunscripción Judicial, alegando que fue engañado al momento de interponer la separación de cuerpos y bienes por su cónyuge y por la abogad(a) que los asesoró, por lo que se produjo en su favor un vicio del consentimiento por error excusable y dolo.
Por su parte, la demandada alega que no puede pretenderse la nulidad de tal separación de bienes, por cuanto se trata de actuaciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria y no de un verdadero contrato entre las partes, por lo que en consecuencia no pueden aplicarse al caso, las disposiciones referentes a las convenciones celebradas entre las partes, y más aún, cuando ambas partes acordaron que los bienes que se habían fomentado durante la unión matrimonial, estaban únicamente constituidos por el inmueble descrito y por el monto allí establecido.
En éste (sic) sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que efectivamente, al momento de interponer la separación de cuerpos y de bienes, su consentimiento estaba viciado, por lo que tales actuaciones adolecían de nulidad. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que no había tenido lugar ningún vicio del consentimiento y el demandante había dado su libre voluntad al momento de presentar la separación aludida.
Analizados como han sido los alegatos de ambas partes, de seguidas pasa ésta (sic) juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, previo a decidir:
(…)
Dispone el artículo 156 del Código Civil, lo siguiente:
‘Son bienes de la comunidad;
1º Los Bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…’.
Del texto transcrito, se colige la inclusión que hace la ley sustantiva civil de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, observándose del numeral primero, que no hace excepciones respecto de los bienes adquiridos a título oneroso ‘durante el matrimonio’, debiendo entenderse que se refiere a ‘cualquier bien’ que se adquiera mientras resulte vigente el vínculo matrimonial.
De la revisión de la presente causa y de las pruebas promovidas, se evidencia que la comunidad de gananciales conformada por los cónyuges Alberto Martín Quintero Portillo y Gricelda Osorio Díaz, no sólo estaba constituida por un único bien, conformado por el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como ‘El Hurtado’, Parroquia La Luz, pues en el transcurso del proceso se evidenció para ésta (sic) juzgadora que durante su matrimonio las partes del presente proceso también adquirieron vehículos automotores y semovientes, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales y han debido incluirse en el escrito de separación de bienes. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 164 del Código Civil: ‘Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges’, en el curso del presente juicio, quedó demostrado tal como se dijo anteriormente, que la comunidad no solo (sic) estaba conformada por el predio rústico identificado en el libelo, sino por otros bienes que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se presume, forman parte de la comunidad conyugal. Situación ésta, que nunca fue negada por la parte demandada, pues su defensa se fundamentó, no en negar la existencia de los bienes, sino más bien en la improcedencia de la pretensión del actor.
Planteado de ésta (sic) forma el litigio, y estando fehacientemente demostrado a éste (sic) Juzgado, que la comunidad fomentada por los cónyuges, ciudadanos Alberto Martín Quintero Portillo y Gricelda Osorio Díaz, no solo adquirió el bien inmueble identificado supra, sino que además obtuvieron un vehículo marca Toyota, Modelo Four Runner; un vehículo marca Ford, Modelo 350; un tractor agrícola marca Ford y varios semovientes, consistentes en ganado vacuno, todos identificados con sus marcas, señales y demás características a lo largo del presente juicio; queda a ésta (sic) juzgadora dilucidar, si efectivamente el consentimiento del ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo al momento de la introducción del escrito de separación de cuerpos y bienes se encontraba viciado.
En éste (sic) sentido, debe pronunciarse primeramente el Tribunal acerca de la afirmación del apoderado de la demandada sobre el hecho que no es procedente la pretensión de la parte actora, por tratarse la separación de cuerpos y bienes de un mero acto de jurisdicción voluntaria. Ciertamente y en parte, tiene razón el apoderado de la demandada en éste (sic) sentido, pues ni éste, ni ningún Juzgado podría pronunciarse sobre la procedencia o no de la separación de cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) Circunscripción Judicial, pero no es menos cierto, que cualquier Tribunal perteneciente a la jurisdicción civil de la República, puede intervenir en el hecho de la partición de bienes, pues éste hecho se trata de una (sic) acuerdo de voluntades de las partes, que puede ser revisado por el Juez cuando así le sea solicitado por una o ambas partes, más aún, cuando de autos emergen elementos que llevan a la convicción de ésta (sic) juzgadora, que para el momento de la separación, existían otros bienes, distintos al inmueble descrito; situación ésta, que de no ser considerada por los órganos de administración de justicia, constituiría un flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado constitucionalmente, que ocasionaría un grave detrimento en el patrimonio del actor y constituiría la prohibición de enriquecerse sin causa, establecida en el artículo 1.184 del Código Civil vigente.
Es por ello, que ratificada la procedencia de la acción intentada por el actor, quien aquí decide, pasa a dilucidar el hecho del consentimiento viciado que alega el mismo. En éste (sic) orden de ideas, analizados como fueron, los testigos promovidos por la parte actora, a los cuales éste (sic) Juzgado les concedió pleno valor probatorio, se observa que tal como lo alega el actor en su libelo de demanda, fue sorprendido en su buena fé (sic), al aceptar introducir el escrito de separación de cuerpos y de bienes, con la promesa de parte de su cónyuge, de proceder a la posterior partición extrajudicial de los mismos, esto, en virtud de los dichos de los testigos que manifiestan haber estado en la reunión celebrada al efecto, en el Restaurant Punto Fresco, de ésta (sic) ciudad de Barinas, en la que los cónyuges discutieron sobre los bienes que se habían dejado fuera de la solicitud de separación. Concedídole (sic) valor probatorio a las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, debe ésta (sic) juzgadora entender, que efectivamente el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, supuso que la separación de cuerpos así realizada, era una parte del acuerdo verbal celebrado con su cónyuge, por lo que posteriormente se verificaría la partición de los demás bienes que conformaban la comunidad conyugal, acuerdo que nunca fue cumplido.
Aunado a esto, de la prueba de informes evacuada, se evidencia que la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, nunca procedió a librar contra ninguna de las cuentas de las cuales era titular, cheque alguno o procedió a retirar de las mismas, la cantidad de (v)einticinco (m)illones de (b)olívares (Bs. 25.000.000,00) con los cuales presuntamente canceló el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se mencionó como única adquisición de la comunidad conyugal, por lo que no habiéndose comprobado tal hecho, llega aún más a la convicción ésta (sic) juzgadora, que el actor fue sorprendido en su buena fé (sic), procediendo a firmar el escrito de separación de cuerpos, con la promesa de la posterior partición, situación ésta que nunca tuvo lugar.
En virtud de los razonamientos expuestos, quien aquí decide observa, que habiendo traído al juicio la parte demandante, las pruebas fehacientes de la adquisición de diversos bienes por parte de la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana Gricelda Osorio Díaz; habiendo comprobado también que sostuvo una reunión con su cónyuge a los fines de dilucidar el hecho de la no inclusión de todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales en el escrito de separación de cuerpos y bienes; demostrando a ésta (sic) Instancia que no obtuvo los (v)einticinco (m)illones de (b)olívares (Bs. 25.000.000,00) reflejados en el escrito de separación interpuesto; debe incuestionablemente éste (sic) Juzgado dejar sentado que el consentimiento del ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, estaba viciado al momento de la presentación de la separación de cuerpos y bienes, en virtud del dolo ejercido por la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, por lo que es procedente la nulidad solicitada y en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Igualmente, solicita el actor en la presente causa, la rescisión por causa de lesión en su patrimonio, alegando a su favor, las disposiciones establecidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil. Sobre éste (sic) particular, debe aclarar éste (sic) Tribunal, que el demandante de autos, no probó fehacientemente a éste (sic) Tribunal, que la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, hubiere procedido a enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, específicamente ganado vacuno, marcado con el hierro promovido por el actor en la etapa probatoria, por lo que no es procedente en éste (sic) caso la rescisión solicitada. Y así se decide…”. (Resaltados del original).

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Arturo Camejo López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada, escrito de informes en el que expone que su apelación se circunscribe solamente a la circunstancia de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, por el hecho de considerarse que no se demostró la lesión invocada en la demanda de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión; aduciendo que el Tribunal A quo, erró al señalar que para que fuese procedente la lesión invocada, era necesario que la demandada procediera a la enajenación de todo o parte del patrimonio, cuando lo correcto, de acuerdo al artículo 1.120, del Código Civil, es que la lesión existe si uno de los coherederos (cónyuges) se ve perjudicado en la cuota que le es asignada, recibiendo menos de lo que le corresponde, pero siempre y cuando dicha lesión exceda del cuarto de su parte en la partición; que habiendo establecido el Tribunal de la causa, que su representado sufrió una lesión mayor del cuarto de su cuota y no obtuvo nada en la partición, debió declarar con lugar y no parcialmente con lugar la demanda por haberse demostrado la lesión sufrida en la partición cuya nulidad se demandó. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, en consecuencia, se revoque parcialmente la misma, declarándose con lugar la demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión.

Por su parte la accionada, indicó en su escrito de informes que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, interpuso la presente demanda acompañando sólo copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda; que el bien declarado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, es el único que existe en la comunidad conyugal; que el prenombrado ciudadano debió demostrar mediante plena prueba, los vicios del consentimiento que alega, sin embargo, sólo se limitó a acreditar pruebas testimoniales que no concuerdan entre sí, careciendo de valor probatorio; que no se constata el error involuntario o dolo alegado, por cuanto al presentar dicha solicitud, ambas partes lo hicieron de manera voluntaria; que quien sí actúa dolosamente es el demandante, dado que aparece vendiendo un bien inmueble y una serie de bienes muebles, en fecha 05 de septiembre de 2003, esto es, tres (03) meses después de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, haciéndose pasar por soltero para tal negociación.

Que en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, por considerar que sí hubo dolo y mala fe de parte de la demandada, al momento de presentar la separación de cuerpos y de bienes, siendo tal apreciación contraria a derecho, toda vez que el accionante no probó en el curso del juicio que hubiese dolo de parte de la accionada, indicando que durante el vínculo matrimonial sólo adquirieron la finca que fue liquidada en la separación de cuerpos y de bienes; que asimismo, el Juzgado de la causa, incurrió en el vicio de ultrapetita, cuando en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el numeral segundo, concedió algo que no fue solicitado ni demandado, de allí que “mal puede el tribunal acordar hacer una partición que no fue solicitada”.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
Dentro del lapso legal para la presentación de las observaciones al informe de la contraria, la demandada consignó escrito en el que expuso que el Juzgado A quo, sentenció ajustado a derecho al considerar que no hubo lesión, dado que si bien es cierto vendió algunos bienes, esos actos de disposición los realizó por tratarse de bienes excluidos de la comunidad conyugal, según se evidencia de las capitulaciones matrimoniales que consta a los autos; que es totalmente incierto lo argumentado por el actor en el sentido que firmó bajo amenaza, puesto que cuando se solicitó la separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges estaban conscientes; que sí recibió la mitad del valor del inmueble señalado en la aludida solicitud, de no ser así, éste no hubiese firmado la misma.

Que la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto el querellante no demostró ni probó el dolo y la mala fe, al momento en que suscribieron la separación de cuerpos y de bienes, así como tampoco la lesión a la que hace referencia.

Mientras que el apoderado judicial del recurrente, señaló en el escrito respectivo que los informes presentados por la parte accionada, carecen de contenido jurídico, pues no es más que una serie de consideraciones desordenadas e imprecisas, sobre algunos conceptos equivocados; que no obstante haberse evidenciado la pertinencia de la demanda propuesta, la demandada aún discute la existencia de la acción; que la recurrida ha “procedido en forma sistemática a mentir al Tribunal… procurando sorprender la buena fe del Tribunal”, infringiendo lo previsto en el artículo 170, del Código de Procedimiento Civil; que resulta falso que no exista plena prueba de los hechos alegados, concretamente de la existencia de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.




VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido por las partes demandante y demandada, contra una sentencia definitiva dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de los recursos de apelación incoados. Así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del accionante, promovió en el escrito correspondiente, los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del expediente Nº 03-6068-C, contentivo del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folios 17 al 32); al cual se le otorga valor probatorio como documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos Gricelda Osorio Díaz y Alberto Martín Quintero Portillo, solicitaron en sede jurisdiccional la separación de cuerpos y de bienes, siendo decretada tal separación, por auto de fecha 08 de julio de 2003, dictado por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia.

Copia fotostática simple de la factura Nº 1305, fechada 31 de agosto de 2001, emitida por la Empresa Mercantil Saldivia Motors, C.A. (folio 33), a la que este Tribunal Superior no le confiere valor probatorio, “…pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno…”. (Véase sentencia Nº 00139, de fecha 04 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Chichi Tours, C.A.).

Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº AD-016221, relacionado con el automóvil Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2001, Color: azul oscuro metalizado, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010217483, Serial de Motor: 5VZ-1323968, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular y Placas: EAH-29Z, adquirido por la ciudadana Gricelda Osorio, a la Empresa Mercantil Saldivia Motors, C.A., en fecha 31 de agosto de 2001 (folio 34); al respecto se observa que dicho certificado, constituye un documento administrativo, el cual se asemeja a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, según lo dispone el artículo 1.363, del Código Civil, sin embargo, al haber sido consignado a los autos en copia fotostática simple, que fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio y por tanto no se aprecia el mismo.

Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº A-078195, emanado del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, emitido en fecha 19 de agosto de 1999, correspondiente al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8, F-350, 8CIL.SIN, Año: 1999, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF37H8X8-A12572, Serial de Motor: X A12572, Clase: camión, Tipo: cabina, Uso: carga y Placas: 921-KAC, vendido por el concesionario “Auto Catatumbo S.R.L.”, a la ciudadana Gricelda Osorio Díaz (folio 35); la cual fue impugnada por el adversario en la contestación, no obstante en el mismo escrito de pruebas, el demandante promueve y consigna anexo, original del referido certificado (folio 133), razón por la que se valora como documento administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, desprendiéndose del mismo, que el automóvil en referencia fue vendido a la ciudadana Gricelda Osorio, el día 19 de agosto de 1999, e igualmente, que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales existente con el actor.

Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Iván José Rivero, traspasa y cede a la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, un tractor, Marca: Ford, Modelo: 6.610, Serial: 7E15AVE105941 y Serie Nº: U-2091 (folios 36 y 37). Se observa que a pesar de haber sido impugnada tal documental por la contraparte, el accionante promovió en el mismo escrito de pruebas, copia fotostática certificada del aludido instrumento, que consignó marcado “A” (folios 118 al 119), en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio como documento autenticado, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 474, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: José Enrique León Salvatierra, verificándose que el referido vehículo fue adquirido por la demandada, en fecha 06 de abril de 2001, y que por tal razón se encuentra incluido en la comunidad conyugal.

Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría (folio 38), también impugnada por la contraparte, sin embargo, el querellante consignó anexo a su escrito de pruebas, el original de dicha constancia, identificado con la letra “E” (folio 136); que se aprecia como documento público (véase fallo Nº 00970, de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alexander Coromoto Jiménez Fadul), constatándose del mismo que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, es propietario del hierro especificado en la referida constancia.

De la misma forma, promueve las siguientes documentales, que rielan en el cuaderno de medidas: copias fotostáticas certificadas del registro de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 04 al 08) y documento de compraventa de un inmueble, constituido por unas mejoras o bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos cien hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz (folios 09 al 11), ambos instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fechas 14 de julio de 2003 y 13 de junio de 2000, en su orden, bajo los Nros. 21 y 15, Folios 63 al 66 y 57 al 58, respectivamente, ambos en el Protocolo Primero, Tomos 1 y 2, en ese orden, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003 y Segundo Trimestre del año 2000, respectivamente, a los que se les concede valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en fecha 08 de julio de 2003, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de los ciudadanos Alberto Martín Quintero Portillo y Gricelda Osorio Díaz, decretó la “separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes en los propios términos expuestos en la solicitud”; asimismo, se desprende, que en cuanto a la comunidad de bienes declararon sólo un (01) inmueble, constituido por “(u)nas mejoras o bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio autónomo Obispos del Estado Barinas, constante de Cien (100) hectáreas, ubicada(s) en el sector conocido como ‘EL HURTADO’, Jurisdicción de la Parroquia (L)a Luz, Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas”, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido bien, adquirido durante el vínculo matrimonial.

Promueve copia certificada del documento de opción a compra del inmueble descrito anteriormente, autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 11, Folios 30 al 34, Protocolo Tercero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999 (folios 120 al 125), y copia simple del instrumento de ampliación de la aludida opción a compra, autenticado ante la prenombrada Oficina Subalterna, el día 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 12, Folios 35 al 36, Protocolo Tercero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999, (folios 131 y 132), evidenciándose que en virtud de la prueba de informes promovida por el actor, el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, remitió con oficio Nº 6786-126 (folio 207 y vuelto), copia certificada del último documento mencionado (folios 214 al 216); en tal sentido, resulta pertinente señalarse que con la promoción de los aludidos medios probatorios, el actor pretende demostrar que las mejoras o bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos cien hectáreas (100 Has.), ubicadas en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, para la fecha de su adquisición (06/12/1999), era superior al indicado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes; sobre este particular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.123, del Código Civil, “(p)ara averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición” (subrayado nuestro), por lo que al constatarse que las referidas instrumentales no demuestran el precio real del mencionado inmueble para el momento en que se presentó la separación de cuerpos y de bienes por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo (25/06/2003), es por lo que se desestiman dichas documentales, en cuanto al objeto de su promoción.
Promueve copias simples del recibo sin número, fechado 06 de diciembre de 1999, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 126, y de cuatro (04) letras de cambio, a la orden del ciudadano Sixto Coromoto Barrios, libradas para ser pagadas por la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, por los siguientes montos: dos (2) giros por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada uno; un (01) giro por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y un (01) giro por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), con vencimiento en las siguientes fechas 03/01/2000, 15/01/2000, 06/04/00 y 30/05/2000 (folios 127 al 130); que no se valoran, conforme a lo sentado en la decisión Nº 00139, de fecha 04 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Chichi Tours, C.A., previamente citada, esto es, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples.

Originales de la Factura Nº 0115 y del contrato de reserva de dominio Nº 1.623, afines con el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8, F-350, 8CIL.SIN, Año: 1999, Color: blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF37H8X8-A12572, Serial de Motor: X A12572, Clase: camión, Tipo: cabina, Uso: carga y Placas: 921-KAC (folios 134 y 135); promoviendo igualmente, la testimonial de la ciudadana Elvigia Paredes de Jáuregui, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.935, con la finalidad de que ésta ratificara las aludidas documentales; evidenciándose al folio 269, que en fecha 02 de septiembre de 2004, la mencionada testigo, en su condición de representante de la empresa Auto Catatumbo, S.R.L., una vez que le fueron presentados los referidos instrumentos en el acto respectivo, manifestó que “(d)ichos documentos son de la Empresa (que) representa”; que la firma no es la suya, sino la de su esposo, porque ella en ese momento no estaba presente y que ambos están autorizados para firmar. Ello así, este Tribunal Superior le concede valor probatorio a las instrumentales señaladas, dado que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas que en fecha 19 de agosto de 1999, las prenombrada Empresa, dio en venta con reserva de dominio, a la ciudadana Gricelda Osorio, el automóvil identificado.

Originales de las guías de movilización Nros. B-141824, B-141818 y anexo, así como la guía Nº B-274058 y anexo, fechadas 28 de mayo de 2003, las dos primeras, y 22 de mayo de 2003, la última de dichas guías (folios 137, 139 y 140, 146 y 147, en su orden); ahora bien, observa este Juzgado Superior que las aludidas guías y sus anexos, emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo tanto se tratan de documentos administrativos, dotados de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, razón por la que se aprecian, sólo a los efectos de evidenciar que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, adquirió del ciudadano Julio Toro, los semovientes indicados en las guías descritas.

Asimismo promueve la testimonial del ciudadano Julio Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.006, con la finalidad de que éste ratificara o negara el contenido de las operaciones incluidas y las firmas que aparecen como suyas en las guías de movilización mencionadas precedentemente; verificándose que el mencionado testigo no compareció a rendir su declaración en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado, declarándose desiertos los actos respectivos (folios 302 y 314).

En lo atinente a las copias simples de las guías de movilización Nros. H310983, B-058610, B-058643, B-058922, B-101146, B-113300, B-582319 y B-578983 (folios 138, 141, 142, 143, 144, 145, 148 y 149), promovidas en el mismo capítulo y punto sexto, este Juzgado Superior, desecha los referidos instrumentos probatorios, por cuanto no guardan relación con el presente juicio, pues los ciudadanos que aparecen identificados en las aludidas guías, son terceros ajenos a esta causa.

Promueve originales de las guías de movilización Nros. H310568 y B-237568, con su anexo (folios 150 al 152); al respecto, se tiene en cuanto a la guía identificada con el Nº B-237568, que los ciudadanos indicados en la misma, no son parte en este juicio, razón por la que se desestima, y en relación a la guía de movilización Nº H310568, de fecha 09 de agosto de 2002, este Juzgado la aprecia como documento administrativo, sólo para dar por comprobado que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, vendió al ciudadano Ramón Bastidas, los semovientes indicados en dicha instrumental.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Ramón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 654.551, promovida para que ratificara o negara el contenido de las guías identificadas previamente; se observa que dicho ciudadano no compareció a dar su testimonio en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado, declarándose desiertos los actos respectivos (folios 281 y 330).
De igual manera, promueve prueba de informes, a los fines de que el Banco de Venezuela y el Banco Provincial, señalen si la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, “posee o poseía cuentas con dicha institución…” e igualmente, indiquen si la mencionada ciudadana “giró contra dicha cuenta o cualquier otra, si la tuviere, en fecha 25 de (j)unio de 2003, o en fecha anterior o posterior a ella, un cheque o cheques a nombre del ciudadano ALBERTO MARTÍN QUINTERO PORTILLO (…) por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) o por cualquier otro monto; o si bien le efectuó algún traspaso de dicha cantidad o de cualquier otra cantidad, a alguna cuenta del referido ciudadano en dicha institución; o si bien adquirió un (c)heque de (g)erencia en dicha institución para él un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOL(Í)VARES (Bs. 25.000.000,00) o por cualquier otro monto”. (Resaltados del original). Evacuadas dichas pruebas, la primera entidad bancaria informó (folios 285 y 355) que la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, “mantiene y mantuvo cuentas con la institución”, siendo tales cuentas corrientes las que siguen: Nros. 0102-0332-54-00-00000071, 0102-0334-10-00-03165214 y 0102-0334-11-00-00024798, pero que en la búsqueda efectuada en los movimientos de las mismas, correspondientes al mes de junio de 2003, “no se evidencian registros de cheques emitidos”, el día 25 de junio de 2003 y la segunda institución financiera (folios 267 y 344), indicó que la demandada de autos “figura como cliente de es(a) (e)ntidad”, con las cuentas allí señaladas, adquiriendo préstamo Nº 0108-2459-960001558, para la compra del automóvil, en fecha 31 de agosto de 2001, y que de los estados de cuenta que anexan al último oficio señalado (folios 345 al 347), no se evidencia la compra de cheque de gerencia por la cantidad que alega el accionante. Sobre la valoración de ésta prueba, establecida en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria ha señalado que “(…) debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción”. (Sentencia Nº 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Alicia Gil). En tal sentido, observa esta Juzgadora que no puede conferírsele valor probatorio a los informes remitidos por las prenombradas instituciones bancarias, por no ser objeto de controversia en este juicio, la compra de cheques de gerencia por parte de la demandada de autos, a favor del aquí demandante, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), o cualquier otro monto, así como tampoco, el posible traspaso de dicho monto u otro, dado que lo discutido en el presente asunto es la nulidad de partición de la comunidad conyugal y la rescisión por causa de lesión.

Pide le sea requerido al Banco Mercantil, informe si la hoy accionada, “posee o poseía cuentas con dicha institución”; que en caso de existir cuentas de la misma indique si giró a nombre del actor el día 25 de junio de 2003 o posteriormente cheque(s) por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), u otro monto, “o si bien le efectuó algún traspaso de dicha cantidad o de cualquier otra cantidad, a alguna cuenta… en dicha institución; o si bien adquirió un (c)heque de (g)erencia en dicha institución para él…”, por la suma supra señalada o cualquier otra. Sobre este particular, se observa que mediante oficio Nº 18824, de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 237), el mencionado banco, informó que la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, únicamente figura en sus registros como cliente titular de la tarjeta de crédito Diners Club Nº 364267070330002, cancelada el 01/07/1995 y de la tarjeta de crédito Visa Clásica Nº 4532330141206953, saldada el 30/06/1994. Prueba que pese a ser evacuada de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, no se valora, puesto que no aporta ningún elemento probatorio para la solución de la presente controversia, debido a que las tarjetas de crédito supra identificadas -cuya titular era la aquí demandada- fueron canceladas antes de la celebración del matrimonio civil, que según lo afirma el accionante, se realizó el día 01 de marzo de 1997.

Solicita se oficie al Banco Provivienda (BANPRO), para que informe si la demandada, “posee o poseía cuentas con dicha institución”; que en el supuesto de existir cuentas de la ciudadana Gricelda Osorio, señale si la misma en fecha 25 de junio de 2003, u otra fecha, giró a favor del recurrente cheque(s) por el monto de Bs. 25.000,00, o cualquier otra suma; que si le efectuó algún traspaso por esa cantidad u otra, a alguna cuenta en dicha institución, o si compró cheque de gerencia por ese mismo monto o cualquier otro. Con respecto a esta solicitud, la mencionada institución, por oficio Nº SPEI-013/04, fechado 21 de abril de 2005 (folio 357), informó que la ciudadana Gricelda Osorio Díaz “no mantiene ni ha mantenido, ningún tipo de relación (f)inanciera con es(a) Institución”. Informe éste que carece de eficacia probatoria, por el hecho de que el mismo demuestra sólo que la accionada no posee relación alguna con el Banco Provivienda, y no comprueba nada en relación con el objeto de la presente causa (nulidad de partición y rescisión por causa de lesión).

Promueve prueba de exhibición, a los fines de que la demandada, exhiba la factura Nº 1305, emitida por la empresa Saldivia Motors, C.A., en fecha 31 de agosto de 2001; con referencia al medio de prueba señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “…es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Fallo Nº 01214, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Transporte Losada C.A.); con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, observa este Órgano que la documental que el actor pide su exhibición, no emana de la ciudadana Gricelda Osorio, de allí que mal podría la misma exhibirla, y en consecuencia, este Tribunal Superior no puede tener como exacto, el texto de ésta.

De igual modo pide la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo Nº AD-016221, relacionado con el automóvil Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2001, Color: Azul oscuro metalizado, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010217483, Serial de Motor: 5VZ-1323968, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placas: EAH-29Z, así como de los recibos y giros realizados “al momento de efectuar la negociación en fecha 06 de (d)iciembre de 1999, por los siguientes montos: 1) el recibo por Bs. 20.000.000,00; 2) un giro 1/4 por Bs. 5.000.000,00 con vencimiento el 03 de (e)nero de 2000; 3) un giro 2/4 por Bs. 5.000.000,00 con vencimiento del 15 de (e)nero de 2000; 4) un giro 3/4 por Bs. 20.000.000,00 con vencimiento el 06 de (a)bril de 2000; 5) un giro 4/4 por Bs. 10.000.000,00 con vencimiento el 30 de (m)ayo de 2000…”. Al respecto, se tiene que en el acto correspondiente (folio 261), la ciudadana Gricelda Osorio, manifestó no tener ni haber tenido dichos documentos, razón por la que no los podía exhibir; asimismo, debe advertir quien aquí juzga, que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, pues no trajo a los autos “…un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, en virtud de lo cual no se aprecia la prueba de exhibición.

También solicita la exhibición del contrato de préstamo con reserva de dominio suscrito con el Banco Provincial; no obstante ello, se observa que en los autos de admisión de pruebas (folios 156 y 157) y su complemento (folios 186 y 187), el A quo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a tal prueba, ni se hizo referencia a dicho contrato en la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición (folio 261); tampoco se evidencia que el accionante haya advertido al Tribunal de la causa, tal inobservancia, en virtud de lo cual este Juzgado Superior no tiene nada que valorar sobre la aludida prueba de exhibición.

Promueve prueba de experticia sobre el inmueble referido en la partición cuya nulidad solicita, con el fin de determinar su valor real para el día 25 de junio de 2003; constatándose que en fecha 25 de agosto de 2004, los expertos designados, consignaron el informe de experticia (folios 238 al 257); pues bien de la lectura de dicha experticia, se tiene que los expertos en el informe respectivo, señalan que para determinar el valor real del inmueble al 25 de junio de 2003, “la manera más idónea que considera(n) conveniente… es hacer la indexación de cada una de las cantidades de dinero aportadas para efectuar la adquisición del predio, desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de presentación del escrito de (s)eparación de (c)uerpos y de (b)ienes...”; que “…de los documentos promovidos, el único que contiene los aportes realizados, con sus montos y las respectivas fechas, es la opción de compra firmada entre los vendedores y compradores, autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas, anotada bajo el número 11, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, Tomo único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.999, de fecha 06-12-99…”, concluyendo que “…el valor real del predio o finca objeto de la partición de la comunidad de gananciales para la fecha 25 de junio de 2.003, fecha de presentación del escrito de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.262.364,82)…”.

Con referencia a lo anterior, se observa del anexo consignado por los expertos, marcado con la letra “B”, identificado como “INDEXACIÓN DE LOS APORTES ESPECIFICADOS EN LA OPCIÓN DE COMPRA”, que riela al folio 253, que en el mismo, se hace la observación que en relación a los montos señalados en los renglones descritos con los números 2 y 7, esto es, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en ese orden, “(c)orresponde a los valores convenidos del vehículo y del (a)partamento”, sin embargo, del documento de opción a compra al que lo expertos consideran como “el único que contiene los aportes realizados, con sus montos y las respectivas fechas…”, no puede evidenciar esta Juzgadora que ciertamente las sumas fijadas por los peritos en su dictamen, se correspondan al valor real de tales bienes, puesto que –contrario a lo afirmado por los expertos- en dicha instrumental las partes contratantes se limitan a señalar las características del automóvil y el apartamento, pero no especifican los precios de dichos bienes, así como tampoco, obra a los autos, otro medio de prueba del cual se pueda comprobar tal circunstancia; razón por la que este Tribunal Superior, no aprecia la prueba de experticia, debiendo agregarse que “…el Juez asigna el valor probatorio a la experticia, según la sana critica, esto es, las reglas de la lógica y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba…”. (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano: comentado y concordado. Ediciones Libra C.A., Caracas 2007. Páginas 853 y 854).

De igual forma, promueve las testimoniales de los ciudadanos María Teresa Bautista, Antonio Bastidas Crespo, Medardo Posada, Julio Terán, Nora Duarte, Pedro Salas Albeiro Duarte, Julio Toro, Banny Valero, Sixto Barrios, Doris del Carmen Perdomo de Barrios, Elis Villanueva, Nicolás Posada, Ramona Millán, Omar Peña y Ramón Bastidas; constatándose que en el lapso de evacuación de pruebas, sólo procedieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos María Teresa Bautista, Reinaldo Antonio Bastidas Crespo y Nicolás de Jesús Posada.

La ciudadana María Teresa Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 11.108.273, en el acto respectivo (folios 292 al 294) declaró, que si conoce a los ciudadanos Alberto Quintero y Gricelda Osorio; que presenció la reunión de fecha 23 de junio de 2003, en la que estaban los prenombrados ciudadanos, así como, los ciudadanos Nancy Terán, Antonio Bastidas y su persona, e igualmente, que se encontraba con el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, cuando éste “recibió la llamada donde lo citaban a reunirse en punto fresco”; que recuerda, que en esa reunión “estaban discutiendo algo acerca de un divorcio, y la señora GRISELDA (sic) llevaba un documento de un divorcio, estaban discutiendo acerca de firmarlo, el señor Alberto decía que ahí no estaban todos los bienes, decía creo que faltaba un camión y una camioneta, y una (sic) ganado y otros animales (…) y ella le decía que eso era para ahorrarse dinero en cuestiones de pagar registros de documentos, que era para que le saliera mas (sic) barato el divorcio, y le decía que eso era por cuestiones de papeles que ellos iban a arreglar después la mitad y la mitad…”; que le consta lo declarado porque estaba presente en la reunión. A las repreguntas respondió que la fecha de la reunión fue el día 23 de junio de 2003; que se encontraba reunida con el hoy accionante y el ciudadano Antonio Bastidas, cuando el primero “recibió la llamada y fu(eron) a Punto Fresco”; que “estaba de casualidad ahí, no era nada que (le) involucrara a (ella) directamente y no tenía por que (sic) participar”; que trabaja en un laboratorio de Medicina Veterinaria y su relación con los aquí litigantes “es netamente de trabajo”; que la familia de la señora Gricelda, “tienen un matadero en la Caramuca y para la época comercializaban con ganado”; que actualmente no tiene relación de trabajo con la demandada; que directamente no tuvo relación de trabajo con la misma, porque “el encargado de la Finca era el señor ALBERTO, y con él se trataba todo lo que era la compra de medicina para el ganado”; que la accionada “siempre estaba presente pero la relación directa era con el señor Alberto”.

Por su parte el ciudadano Reinaldo Antonio Bastidas Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.963, al ser interrogado (folios 295 y 296), respondió que conoce a los ciudadanos Alberto Quintero y Gricelda Osorio; que presenció la reunión celebrada en fecha 23 de junio de 2003; que “esa reunión se trataba de recibir un documento de un divorcio y llegar a un acuerdo entre ambas personas por las buenas para arreglar otras cosas que no estaban en el documento, por ejemplo: (g)anado, carros, tractores…”; que le consta porque “estaba presente en esa reunión”. A las repreguntas, contestó que la relación con la prenombrada ciudadana “era el de comercializar entre negocios que llev(aban)”, los cuales eran “compras y ventas de ganado”; que en la aludida reunión estaban presentes “la Dra. Terán, la señora Griselda (sic) Osorio, el señor Alberto Quintero, la señora Maria (sic) Teresa y Reinaldo Antonio Bastidas”; que en la reunión “…el señor Alberto recib(ió) unos papeles de divorcio y un arreglo entre ambo(s)… y quedaron en que las cosas que no estaban en el documento lo arreglaban por las buenas”.

Testimoniales éstas que serán analizadas en la parte motiva de esta misma decisión.

Mientras que el ciudadano Nicolás de Jesús Posada Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.527, en su declaración (folios 335 y 336), manifestó que conoce a los ciudadanos Alberto Quintero y Gricelda Osorio; que se reunió con los referidos ciudadanos, el día 24 de junio de 2003, en la bomba Los Pinos; que la relación con los mismos “es comercial, (él) les compr(aba) ganado y les vend(ía)”; que en la reunión él vio “que ellos iban a vender una finca por la separación de cuerpos y que ese ganado (se) lo iban a vender, pero al fin no (se) lo vendieron, como a los diez días (se) encontr(ó) con la señora GRISELDA (sic) y (le) dijo que ya no (se lo) iban a vender”. A las repreguntas señaló –además de otros particulares- que “(c)uando… va a comprar un ganado si… llega a hacer el negocio las guías se las muestran… o se las hacen en la Asociación de productores de Barinas o en el lugar en donde… esté… ahí es donde se ven las guías cuando se hace el negocio y como no (se) lo vendió no las v(ió) ”; que para ver las guías en sí, es en la Asociación de Ganaderos; testimonio que se desestima, toda vez que el mismo, no aporta nada a la solución de la presente controversia, pues no está en discusión el negocio jurídico (compra y venta de ganado) que pudieron haber celebrado los aquí litigantes y el testigo identificado.

IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de julio de 2004, el abogado Adolfo Cepeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito (folios 102 al 106), en el que promueve copia certificada del expediente Nº “742-04” (sic), relacionado con el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Alberto Quintero y Gricelda Osorio, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 17 al 32); medio probatorio éste, cuyo análisis y valoración fue realizada precedentemente, y que aquí se da por reproducida.

En lo atinente a lo expuesto en los capítulos I y II, del referido escrito de pruebas, evidencia este Juzgado que se trata de alegatos, los cuales no son elementos probatorios, razón por la cual no se aprecian.

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, interpone demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión, contra la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, alegando que el día 01 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana; que en dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, pero sí se adquirieron bienes, que conforman la comunidad de gananciales; que en fecha 25 de junio de 2003, ambos cónyuges presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes, ante el Tribunal competente, señalando como único bien obtenido por dicha comunidad, las mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector “El Hurtado”, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, omitiendo indicar en el referido escrito, los demás bienes que conformaban la aludida comunidad, para facilitar el proceso de separación; que posterior a tal solicitud la aquí demandada “ha evitado en todo momento las reuniones a que la h(a) invitado, para así poder liquidar los bienes que adquirieron… y lo más grave aún, es que ella se ha dedicado sistemáticamente a enajenar alguno(s) de ellos…”, sin su consentimiento; que esa situación afecta su derecho de propiedad, sobre los bienes de la sociedad conyugal, dado que “fue inducido, dolosamente, a un error”, por su cónyuge y la abogada que les asistió, lo que constituye un vicio en el consentimiento prestado por su persona, “producto del error excusable y del dolo del que fu(e) víctima”. Solicita se declare la nulidad de la partición de la comunidad conyugal fomentada con la ciudadana Gricelda Osorio Díaz y la rescisión por causa de lesión en su patrimonio.

Mientras que el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone que el actor pretende se deje sin efecto, una actuación incitada por él mismo, alegando su propia torpeza en el procedimiento separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, el cual fue solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, estando éstos libres de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civiles; que el cambio de valor monetario del bien ganancial señalado en la prenombrada solicitud, constituye un menoscabo de la voluntad legítima ya declarada por las partes; rechaza la lesión patrimonial y vicios en el consentimiento (error y dolo), alegados por el recurrente, toda vez que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes se realizó de mutuo consentimiento ante el Tribunal competente para ello y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido; arguye que el demandante no tiene legitimación para intentar la presente acción, dado que el juicio de separación de bienes aún no ha terminado.

Previamente, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada alega, que la Jueza de Primera Instancia, incurrió en el vicio de ultrapetita, puesto que en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el numeral segundo, concedió algo que no fue solicitado ni demandado; en tal sentido, conviene señalarse que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina patria la “(u)ltrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Décima Tercera Edición, Caracas 2007. Pág. 321). Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00681, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruiz, dispuso que “…se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador al decidir cuestiones no planteadas por las partes, concediendo a alguna de ellas más de lo peticionado, y… tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando éste contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia”.

Asimismo, debe agregarse que el vicio alegado por la demandada, se relaciona con la congruencia que debe contener toda decisión, entendida ésta “…como la conformidad que debe existir entre (la sentencia) y la pretensión que constituye el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…”. (Véase sentencia Nº 00435, de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la prenombrada Sala de Casación Civil, caso: Ludgero Amado Jorge y otra). Así pues, tal deber de congruencia, puede ser quebrantado por el Juzgador de la siguiente manera: cuando se pronuncia sobre preten¬sio¬nes, defensas, excepciones o alegatos de hechos, que no fueron formula¬dos por las partes, y que por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas, incurre en el vicio denominado como incongruencia positiva; en el supuesto que omita pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do, aducidos en los escritos libelar o de contestación, respectivamen¬te, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa y cuando se tergiversan los argumentos señalados por las partes, bien sea en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, se produce una incongruencia mixta, “…porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente”. (Ver fallo Nº RC-00696, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tania Alexandra Molina Quiñónez).

En este orden de ideas, vale la pena destacarse que la mencionada Sala en la sentencia Nº 174, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: José Barboza Méndez y otros, expresó que “(e)n nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”. Por ello, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los Jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; obligación ésta, que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que prevé: “(T)oda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Atendiendo a los planteamientos indicados, se observa que la parte demandada expone en los informes –además de otros argumentos- que el Tribunal de la causa, incurre en el aludido vicio al acordar en el dispositivo segundo de la sentencia apelada, hacer una partición que no fue solicitada; ello así, se tiene que el A quo, en el referido dispositivo ordenó “…proceder a realizar nueva partición, incluyendo todos los bienes conformantes de la comunidad conyugal”; no obstante ello, se constata que el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, indica textualmente en el petitorio señalado en el escrito libelar, que demanda a la ciudadana Gricelda Osorio, “mediante ACCI(Ó)N DE NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN EN (SU) PATRIMONIO, AL PRODUCIRSE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES y POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR EXCUSABLE Y DOLO, contenida en la (s)eparación de (c)uerpos y de (b)ienes presentada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 21, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, “con expresa condenatoria en costas”. (Resaltados del texto transcrito).

Así las cosas, se evidencia que -tal como lo denuncia la parte accionada- la Juzgadora de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita, por cuanto en la sentencia apelada ordenó realizar una nueva partición de los bienes de la comunidad conyugal, cuando esta pretensión no fue solicitada por el accionante en el libelo de demanda; circunstancia que hace que la sentencia recurrida esté viciada de nulidad, por extender la Jueza de la causa su decisión sobre argumentos de hechos no formulados en el proceso, razón por la que este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem, anula la sentencia apelada. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 209, del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente asunto, verificándose que -como se acotó precedentemente- en el caso bajo análisis el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, solicita la nulidad de la partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión, contenida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y protocolizada la declaratoria, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2003, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; fundamentando tal pretensión en los supuestos vicios del consentimiento que –afirma- afectan el referido acuerdo de voluntades.

En este contexto, resulta pertinente citarse los artículos 189 y 190, del Código Civil, los cuales prevén:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.


De igual modo, el artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

De las normas supra transcritas, se desprende que una de las causas de la separación de cuerpos, es el mutuo consentimiento, caso en el cual luego de ser presentada personalmente la manifestación de los cónyuges, por ante el Tribunal competente, el Juez declarará la separación; asimismo, en dicha solicitud los cónyuges tienen la facultad de solicitar la separación de bienes.

Ahora bien, en el presente juicio se verifica de la copia certificada del expediente Nº 03-6068-C (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), que riela a los folios 17 al 32 -precedentemente valorada por este Juzgado Superior- que en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos Gricelda Osorio Díaz y Alberto Martín Quintero Portillo, solicitaron por ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, la separación de cuerpos y de bienes, señalando como único bien adquirido en la comunidad de gananciales, el inmueble cuya descripción se hizo ut supra; en efecto, de las aludidas copias certificadas se constata que en el escrito de solicitud (folios 17 al 19), ambas partes acordaron lo siguiente:
“…Omissis…
Consta del ACTA DE MATRIMONIO, debidamente certificada expedida por la (P)refectura del Municipio Barinas de esta (c)iudad de Barinas del Estado Barinas (…), que contrajimos matrimonio civil el día primero (1) de (m)arzo de 1.997, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos adquirimos el siguiente bien inmueble, que forma parte de la Comunidad de Gananciales:
1.- Unas mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio autónomo Obispos del Estado Barinas, constante de (c)ien (100) hectáreas, ubicada en el sector conocido como ‘EL HURTADO’, (j)urisdicción de la Parroquia la Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas (…), y están valoradas en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00) (…).
Ahora bien (c)iudadano Juez, es le (sic) caso que de un tiempo (…) nos ha sido imposible convivir en armonía, por distintas desavenencias dando origen a una separación de hechos (sic) entre nosotros, por lo que hemos llegado a la conclusión razonable de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARNOS TANTO DE CUERPO COMO DE BIENES, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 189 del Código Civil (v)igente y 762 (del) Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente régimen:
(…)
TERCERO: En cuanto a la (c)omunidad (c)onyugal de (b)ienes declaramos los cónyuges que solamente hemos adquirido las mejoras y bienhechurias (sic) según el documento anexo marcado con la letra ‘B’, correspondiéndonos por derecho a cada uno de los cónyuges el CINCUENTA PORCIENTO (sic) del valor del inmueble, por lo que al cónyuge ALBERTO MARTÍN QUINTERO PORTILLO, conviene en recibir y recibe la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00), que representa el CINCUENTA PORCIENTO (sic), del valor del bien inmueble habido en la comunidad conyugal, que en lo sucesivo formara (sic) parte de su exclusivo patrimonio.
CUARTO: Se le adjudica en propiedad y queda en posesión la cónyuge GRISELDA (sic) OSORIO DIAZ (sic), del (sic) conjunto de mejoras y bienechurias (sic) en clavadas (sic) en el lote de terrero cuya ubicación, medidas linderos y de mas (sic) especificaciones esta (sic) bien determinada y que aquí damos por reproducidas en el documento marcado con (la) letra ‘B’ que representa el CINCUENTA PORCIENTO (sic), del valor del bien adquirido durante la (c)omunidad (c)onyugal y que en lo sucesivo formara (sic) parte de su exclusivo patrimonio…” (Resaltados del original).

Del mismo modo, se observa que luego de presentada dicha solicitud, mediante auto de fecha 08 de julio de 2003 (folio 27), el referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, del Código Civil decretó “… la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes, en los propios términos expuestos en la solicitud” (destacado del texto transcrito); siendo así, debe entenderse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con tal pronunciamiento lo que determinó -además de suspender la vida en común de los casados- fue la separación de los bienes, vale decir, la disolución de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges. Así pues bien, se evidencia que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor es que se declare la nulidad de la referida separación de bienes, por encontrarse -según su dicho- viciada tal manifestación de voluntad, dado que su consentimiento, en cuanto a la existencia sólo de un (01) bien, adquirido durante el vínculo matrimonial con la demandada, fue dado como consecuencia de un error excusable, en el que lo hicieron incurrir dolosamente su cónyuge y la abogada que les asistía, al momento de realizar tal solicitud.

Ante la situación planteada, resulta pertinente transcribirse el artículo 1.142, del Código Civil, que dispone “(e)l contrato puede ser anulado: 1º (p)or incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º (p)or vicios del consentimiento”; asimismo, el artículo 1.146, eiusdem, prevé que “(a)quel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Al respecto, conviene agregarse que de acuerdo al autor José Mélich-Orsini, los vicios del consentimiento se refieren “…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador. Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. La teoría de los vicios del consentimiento no están restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad…”. (MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Cuarta Edición, Corregida y Ampliada. Caracas, 2006. Páginas 143 y 144).

De las normas y doctrina citadas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia de un contrato, referido a la manifestación de voluntad libre y consciente de las partes, dirigida a producir efectos jurídicos, pudiendo verse afectado en algunas ocasiones cuando tal manifestación no ha sido dada de forma libre y espontánea, sino que -por el contrario- se formó bajo la influencia de motivos perturbadores regulados por nuestro ordenamiento jurídico, como son el error, el dolo y la violencia, en consecuencia, la parte contratante o manifestante, cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del convenio.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a revisar si en el caso bajo estudio, se verifican o no el error excusable y el dolo, de acuerdo a lo alegado por el demandante, como vicios del consentimiento.

En cuanto al primer vicio denunciado, vale decir, el error excusable, resulta necesario indicarse que la doctrina patria ha establecido que “(l)a exigencia de la excusabilidad del error se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo…”. (Melich-Orsini, José. Ob. Cit. Páginas 166 y 167); por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, apuntó que “(l)a excusabilidad significa que la persona puede haber errado, sin haber incurrido en culpa grave o dolo; dicho en otros términos que de su parte no haya habido mala fe…” (Maduro Luyando, Eloy y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007. Pág. 634).

Aplicando los criterios doctrinarios transcritos al presente juicio, se tiene que de lo expuesto por el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, en el libelo de demanda, se constata que el mismo tenía conocimiento de los términos en que fue presentada -por ambos cónyuges- la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por ante el Tribunal correspondiente; en efecto, en el escrito libelar admite que omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, “…para facilitar el proceso de separación incoado… porque si se señalaban todos el Juez iba a poner trabas e inconvenientes”, siendo “más costosos los honorarios, emolumentos judiciales, registrales y fiscales, que sólo (los) perjudicarían patrimonialmente…”; afirmaciones éstas que se corroboran de las testimoniales rendidas por los ciudadanos María Teresa Bautista (folios 292 al 294) y Reinaldo Antonio Bastidas Crespo (folios 295 y 296) -las cuales se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508, del Código de Procedimiento Civil- quienes son contestes en declarar que se encontraban presentes en la reunión celebrada por los aquí litigantes, el día 23 de junio de 2003, donde se discutieron los términos indicados en el documento de separación de cuerpos y de bienes, cuya nulidad se demanda en este juicio; actuaciones que descartan la excusabilidad necesaria para que se verifique el error argumentado por el demandante, dado que tal situación pudo haber sido evitada por el mismo, no consintiendo la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en la forma en que se realizó, pues dicha manifestación pertenece a la esfera privada de los cónyuges, quienes en ejercicio de su libertad pueden efectuar tales acuerdos. En virtud de lo cual, concluye quien aquí juzga que en este caso, no se verifica el error excusable aducido por el actor, como vicio de su consentimiento. Así se decide.

Queda ahora determinar, el segundo vicio denunciado, esto es, sí como lo alega el accionante en su consentimiento influyó la actuación dolosa de su cónyuge (hoy demandada); debiendo destacarse, que el dolo ha sido definido como “…el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Ibídem Pág. 645); en este contexto, conviene citarse el artículo 1.154, del Código Civil, que expresa: “(e)l dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Con referencia a la precitada norma, para que se configure el dolo como vicio del consentimiento, la doctrina (Melich-Orsini, José. Ob. Cit. Página 179) ha establecido que sería necesario verificar los siguientes requisitos: 1) que haya existido el animus decipiendi; 2) que haya sido determinante del consentimiento y 3) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Dadas las condiciones que anteceden, se observa que al dar contestación a la demanda, la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, niega la ausencia de vicios del consentimiento, e insiste en la validez de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el Órgano Jurisdiccional competente, argumentado que la misma se realizó por mutuo consentimiento, libres de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civiles, razón por la que, la carga de la prueba de los hechos configurativos del dolo le corresponde a la parte demandante, de acuerdo al artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(l)as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; ello así -atendiendo a los medios probatorios ya analizados y valorados- corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para determinar la existencia del dolo, pronunciamiento que se pasa a realizar en los términos que siguen:

En lo atinente al primer presupuesto, relativo a la existencia del animus decipiendi, el cual está referido a “la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar”. (Maduro Luyando y Pittier Sucre, pág. 646); este Tribunal Superior evidencia que en el caso de autos, la parte actora alega que su cónyuge y la abogada que los asesoró, lo indujeron dolosamente en un error, al consentir lo manifestado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cuando se incluyó sólo un (01) bien como obtenido en la comunidad conyugal, a los fines de facilitar el proceso de separación. Ahora bien, del material probatorio promovido por el accionante -supra valorado- específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 03-6068-C (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), contentivo del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de los aquí litigantes (folios 17 al 32), del registro de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 04 al 08 del cuaderno separado), del documento de compraventa de inmueble, constituido por unas mejoras o bienhechurías allí descritas (folios 09 al 11 del cuaderno separado), y de las testimoniales de los ciudadanos María Teresa Bautista y Reinaldo Antonio Bastidas Crespo (folios 292 al 296), sólo se constata que ambos cónyuges de común acuerdo, acudieron al Órgano Jurisdiccional solicitando la separación de cuerpos, y haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 190, del Código Civil, decidieron en ese mismo acto, pedir la separación de bienes, declarando haber obtenido durante el vínculo matrimonial, sólo un (01) bien inmueble, constituido por unas mejoras o bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de cien (100) hectáreas, ubicadas en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, siendo decretada tal separación, por auto de fecha 08 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; no verificándose la intención de la demandada, de engañar al demandante (animus decipiendi), para que de manera constreñida éste manifestara su voluntad de dividir un solo bien.

En este punto conviene destacarse, que los restantes medios de pruebas promovidos por el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, es decir, los originales del Certificado de Registro de Vehículo Nº A-078195, emitido en fecha 19 de agosto de 1999, la Factura Nº 0115 y el contrato de reserva de dominio Nº 1.623 (folios 133 al 135), los dos (02) últimos instrumentos ratificados mediante la prueba testimonial respectiva (folio 269); las copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2001 (folios 118 al 119); los originales de la constancia de Registro de Hierro, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría (folio 136), los originales de las guías de movilización Nros. B-141824, B-141818 y anexo, la guía Nº B-274058 y anexo, así como, la guía Nº H310568 (folios 137, 139 y 140, 146 y 147, 150, en su orden), no tenían como objeto de promoción, demostrar en este juicio de nulidad de partición y rescisión por lesión, el dolo de la demandada sino la existencia de otros bienes obtenidos durante el matrimonio –además del identificado en el respectivo escrito de separación de cuerpos y bienes- para lo cual, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia patria “…este asunto podría dilucidarse mediante una partición complementaria que envolvería a tales bienes, sin que ello obstaculice la partición de los que señalaron los cónyuges en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y los que fueron ratificados en la sentencia que disolvió el vínculo conyugal…”. (Ver sentencia Nº 00116, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milena Coromoto Jiménez Leal).

Ahora bien, al no comprobarse el anterior requisito (animus decipiendi), para que se configure el dolo, y siendo que los presupuestos exigidos deben verificarse de manera concurrente, es por lo que este Juzgado Superior no entra a examinar los dos (02) requisitos restantes, concluyéndose que en el presente caso no se verifica el dolo como vicio del consentimiento, denunciado por el recurrente; razón por la que se declara sin lugar la demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal, contenida en la separación de cuerpos y de bienes presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2003.

Con relación a la petición de rescisión por lesión patrimonial, debe señalarse que las “causas de rescisión son independientes de las de nulidad propiamente dicha, y de las que producen la inexistencia de la partición”. (CALVO BACA, Emilio, “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2007, pág. 612); siendo que la lesión se produce cuando existe “una desproporción muy grande entre las ventajas que cada parte debe retirar del contrato”, por lo que el “remedio contra la lesión puede ser la modificación del contrato para hacer desaparecer la injusta desproporción entre las prestaciones recíprocas, que es lo que se entiende en rigor bajo el término de ‘rescisión’…” (MÉLICH ORSINI, José. Ob. Cit. Páginas 40 y 137). Siendo así, cabe citarse el artículo 1.120, del Código Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 770 eiusdem- que dispone:
“Artículo 1.120: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”. (Destacado de este Tribunal).

De la referida disposición legal, se constata que la rescisión procede cuando uno de los coherederos o comuneros ha sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición; así como también, que el hecho de omitirse bienes pertenecientes a una determinada comunidad, no conlleva a ejercer la acción de rescisión sino a solicitar una partición complementaria. En el caso bajo análisis, como se expuso, el actor pretende la rescisión de la convención celebrada en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por considerar que la partición del único bien allí señalado, vale decir, un inmueble formado por unas mejoras o bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Hurtado”, Parroquia La Luz, le produjo lesión a su patrimonio, al fijarse para su partición un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando “su valor es cuatro veces mayor al allí señalado, es decir, tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOL(Í)VARES (BS.200.000.000,00)”.

En tal sentido, se tiene que las pruebas promovidas por el actor para demostrar la lesión que supuestamente afecta su patrimonio, fueron desestimadas por este Tribunal Superior en el capítulo VII de este mismo fallo, por cuanto de las copias certificadas del documento de opción a compra del inmueble suficientemente identificado (folios 120 al 125), y del instrumento de ampliación de la aludida opción a compra (folios 131 y 132), no se verificaba el precio real del mencionado inmueble para el momento en que se presentó la separación de cuerpos y de bienes (25/06/2003), conforme a lo establecido en el artículo 1.123, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, la prueba de experticia que obra agregada a los folios 238 al 257 del presente expediente, se desestimó por no apreciarse con certeza, los precios de los bienes (apartamento y vehículo), tomados como parámetros por los expertos, para fijar el valor del bien incluido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes (mejoras o bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.). De igual manera, debe resaltarse que el hecho de haberse omitido señalar -en la solicitud respectiva- bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal circunstancia no da lugar a la rescisión por causa de lesión, puesto que para lograr la partición de esos bienes, el demandante –como se determinó antes- dispone de la partición complementaria o suplementaria, que abarque los mismos. En consecuencia, al no verificarse en el presente juicio, la lesión patrimonial invocada por el demandante, este Juzgado Superior, debe declarar improcedente la rescisión de la partición contenida en la separación de cuerpos y de bienes. Así se decide.

En corolario de lo indicado, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, anulando la decisión recurrida y sin lugar la demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión. Se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante. Asimismo, se condena en costas de proceso y del recurso a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, en su orden. Así se decide.

XI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.416, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el aludido fallo.

TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión intentada por el ciudadano Alberto Martín Quintero Portillo, titular de la cédula de identidad N° 9.737.666, contra la ciudadana Gricelda Osorio Díaz, antes identificada.

QUINTO: Se condena en costas de proceso y del recurso a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, en su orden.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-