Expediente Nº 9342-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.278.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por las profesionales del derecho Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, contra la ciudadana María Teresa Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan las accionantes en el escrito libelar, que prestaron sus servicios profesionales como abogadas, a la ciudadana María Teresa Linares Briceño, para demandar a su ex cónyuge, ciudadano Salvador Di Mare Mignosa, quien luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme que declaró extinguido el vínculo matrimonial existente, procedió inmediatamente a elaborar un documento constitutivo de capitulaciones matrimoniales, donde se adjudicó el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones de los bienes propios de la prenombrada ciudadana.

Que analizado y estudiado el referido documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito con la ciudadana Maribel Quintero Guerrero, así como, los instrumentos relacionados con la propiedad de dichos inmuebles, procedieron a demandar la nulidad del asiento registral del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales; siendo conocida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el expediente Nº 7494-06 (nomenclatura del mencionado Juzgado), iniciando así, como profesionales del derecho, un trabajo apegado a la ética, actuando con la diligencia debida a los fines de resolver y solucionar de manera efectiva, la recuperación de todos los bienes propios que no formaban parte de la comunidad patrimonial fomentada con el ciudadano Salvador Di Mare Mignosa, redactando el libelo de demanda y presentando el mismo, el día 09 de mayo de 2006; que una vez admitida la aludida demanda, llevaron todo el proceso diligentemente, a pesar de que su cliente no disponía de recursos económicos para cancelarles en ese momento, los honorarios profesionales.

Que en el mes de mayo de 2010, durante una revisión rutinaria del juicio de simulación de ventas intentado por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, contenido en el expediente Nº 1189-05, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, pudieron constatar que en fecha 26 de abril de 2010, el abogado Francisco Omar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, suscribió diligencia en dicho expediente, a través de la cual consignó el documento de revocatoria del poder, que la aquí accionada les había conferido en fecha 26 de octubre de 2004, para el patrocinio de varios juicios, entre los cuales se encuentra el juicio de nulidad de asiento registral de documento de capitulaciones matrimoniales, contenido en el expediente antes señalado, cuyas copias certificadas se acompañaron al escrito libelar, de las que se evidencian todas y cada una de las actuaciones realizadas en ese juicio, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y que actualmente se encuentra en este Juzgado Superior, identificado con el Nº 6794-07; que tal revocatoria no les fue notificada.

Indican que por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable, sin que la demandada se haya pronunciado en relación al pago de sus honorarios profesionales, es por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, de la Ley de Abogados, estima e intiman los mismos, de la siguiente manera:

De las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente Nº 06-7494-CO: redacción del libelo de la demanda, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); dos (02) diligencias presentadas en fecha 23 de mayo de 2006, consignando emolumentos a los fines de librar las compulsas y solicitando copia certificada, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; diligencia de fecha 28 de mayo de 2006, consignando emolumentos para el traslado del Alguacil, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de junio de 2006, consignando la dirección de los codemandados, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2006, solicitando se libre cartel, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 10 de julio de 2006, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 11 de julio de 2006, solicitando copias certificadas para el registro de la demanda y retirando carteles para su publicación en prensa, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 12 de julio de 2006, consignando ejemplar del diario la “Prensa”, donde se publicó el cartel de citación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 17 de julio de 2006, consignando ejemplar del diario “Los Llanos”, en el que se publicó el segundo cartel, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, solicitando librar boleta, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 09 de enero de 2007, solicitando copias certificadas del escrito de contestación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); presentación del escrito de pruebas, el día 31 de enero de 2007, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, solicitando copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita el día 08 de mayo de 2007, requiriendo copias certificadas de los informes presentados por los codemandados, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 20 de julio de 2007, solicitando copias certificadas de la sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 23 de julio de 2007, interponiendo recurso de apelación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, recibiendo copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

En igual sentido, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 6794-07, ante este Juzgado Superior: presentación de escrito de informes, consignado el 02 de noviembre de 2007, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, ratificando el escrito de informes, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2007, por medio del cual se expuso que los informes de la parte contraria fueron extemporáneos, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); escrito de fecha 14 de enero de 2009, solicitando sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia en fecha 20 febrero de 2009, solicitando copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita el 10 de febrero de 2009, recibiendo las copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencias fechadas 12 de mayo de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 17 de mayo de 2010, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, requiriendo desglose de documentos originales, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, a través de la cual solicitaron copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, consignando emolumentos para la expedición de las copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, recibiendo las referidas copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Siendo el total de estimación la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00).

Fundamentan la demanda en los artículos 22, de la Ley de Abogados, 26 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, piden medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la intimada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 589 eiusdem.
Por las razones expuestas, intiman a la ciudadana María Teresa Linares Briceño, para que convenga en pagarles la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00) por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto así sea obligada por el Tribunal; también, solicitan el pago de las costas del juicio; asimismo, piden que en caso de que la accionada haga uso del derecho de retasa “…la cantidad de dinero que resulte del proceso de (r)etasa (…) sea objeto de una experticia complementaria a los fines de calcular la corrección monetaria…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana María Teresa Linares Briceño, asistida por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, consignó escrito de contestación, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, alega la prescripción de la acción, indicando en ese sentido, que las propias abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, admitieron en el libelo de demanda, el cese de la representación judicial, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que finalizó el mandato, toda vez que la revocatoria de tal poder, se presentó el día 26 de abril de 2010, fecha ésta que –afirma- tiene efecto legal para el cómputo del lapso de prescripción, conforme al artículo 1.982, ordinal 2°, del Código Civil.

También aduce que el monto de la demanda, “…es totalmente exagerado, y no ajustado de acuerdo a lo convenido entre las partes”, razón por la que rechaza la estimación, según lo dispuesto en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como las mismas accionantes señalan en el libelo “…no contaba con dinero para pagarles sus honorarios profesionales, requeridos en ese momento…”. (Resaltado del original).

En relación al fondo del asunto, niega los hechos planteados en la demanda, indicando que se acoge al derecho de retasa, por cuanto el monto de las actuaciones realizadas por las prenombradas abogadas resultan “totalmente ilegales”, “exageradas y contrarias a la verdad…”; de igual modo, contradice la solicitud de medidas de embargo y secuestro, señalando que no existe riesgo manifiesto alguno, dado que las propias intimantes exponen que los bienes correspondientes al juicio tramitado, todavía se encuentra ventilando por ante otro Tribunal, es decir, que dichos bienes aún están sujetos a una resulta legal.

Rechaza lo peticionado en relación al pago de las costas del juicio, por los gastos que presuntamente han tenido que cubrir por concepto de copias certificadas, exponiendo en ese sentido, que no es cierto que las accionantes hayan pagado o sufragado el costo de las copias certificadas, pues las mismas fueron debidamente canceladas; que además, en juicios como el que aquí se examina, no se pueden establecer nuevas costas.

Finalmente manifiesta, que con la interposición de la presente intimación las demandantes, sólo procuran obtener un enriquecimiento sin causa, al pretender el cobro excesivo de honorarios profesionales, por un monto de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2011, el actual Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que “FIJ(Ó) EL MONTO de los honorarios profesionales intimados”, por las abogadas Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, en la suma de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00), en los siguientes términos:
“…Omissis…
PREVIO:
(…)
En lo que concierne a la prescripción alegada, este Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:
Que existen varios juicios, que fueron llevados por las intimantes en representación de la parte intimada ciudadana MARIA (sic) TERESA LINARES, pero el juicio que dio origen a esta causa fue la demanda de (n)ulidad (a)bsoluta de (a)siento (r)egistral de documento (d)eclarativo de (c)apitulaciones (m)atrimoniales, tramitado por ante (el) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 06-7494-CO, nomenclatura particular de ese (J)uzgado, y que el mismo se encuentra todavía en curso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes (sic), bajo el Nº 6794-07, en estado de dictar sentencia. Es aquí cuando debe considerarse que el juicio principal que dio origen a la presente intimación no ha concluido. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que… (fue) en fecha veintiséis (26) de (a)bril del año dos mil diez 2010, cuando el nuevo apoderado abogado Francisco Omar Rodríguez, consignó diligencia… pero no es menos cierto que lo realiza en… otra causa distinta, es decir (la) llevad(a) por… el Juzgado (Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con el Nº 1.189-06. En tal sentido se concluye que (…) en la presente causa no transcurrió el lapso de prescripción de dos años que establece el artículo 1.982 del Código Civil, tal como se señaló anteriormente en la presente causa no se evidenció que en el (…) expediente Nº 06-7494-CO, llevado por el (T)ribunal de (P)rimera Instancia la consignación de la revocatoria del poder, así como tampoco el cursante por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes (sic), bajo el Nº 6794-07 (…), ya que según se evidencia (…) hubo actuaciones procesales de la(s) apoderadas judiciales de la parte intimida, en fechas posteriores, que interrumpieron por vía de la intimación presunta, la prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, declarándose sin lugar la prescripción alegada por la apoderada judicial de la parte intimada (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente juicio versa sobre una acción de ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadas en ejercicio OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS (…) en el (j)uicio de (n)ulidad (a)bsoluta de (a)siento (r)egistral (d)e (d)ocumento (d)eclarativo (d)e (c)apitulaciones (m)atrimoniales, tramitado por ante (el) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 06-7494-CO, nomenclatura particular de ese (J)uzgado, y que el mismo se encuentra todavía en curso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes (sic), bajo el Nº 6794-07, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Profesionales (sic), en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser (sic) las consideraciones siguientes:
La pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, aparece consagrada en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados (…).
(…)
Así las cosas, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre el monto de los honorarios profesionales por cada una de las actuaciones judiciales realizadas por las abogadas intimantes en el (j)uicio (d)e (n)ulidad (a)bsoluta (d)e (a)siento (r)egistral (d)e (d)ocumento (d)eclarativo (d)e (c)apitulaciones (m)atrimoniales, tramitado por ante (el) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el (e)xpediente Nº 06-7494-CO, nomenclatura particular de ese (J)uzgado, y cursante en apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes (sic), bajo el Nº 6794-07 nomenclatura particular de ese Tribunal, y de las pruebas traídas a(l) juicio, que dicha causa fue anexada en copia certificada por las intimantes (…). Se observa que existió una causa lo que permitirá a los jueces retasadores en caso de ser ejercida la retasa tener un parámetro para ajustar dicho monto durante la fase ejecutiva, ya que no le esta (sic) dado a este juzgador invadir la competencia material del eventual Tribunal retasador. Es evidente, entonces que (a) las abogadas en ejercicio: OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, les asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales a su poderdante la ciudadana: MARIA (sic) TERESA LINARES BRICEÑO. En tal sentido se fija el monto por las actuaciones realizadas por las intimantes (…). Tales actuaciones conjunta las estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOL(Í)VARES (Bs. 123.000,00). Quedando con ello establecido de conformidad con el articulo (sic) 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOL(Í)VARES (Bs. 123.000,00), suma en la cual fueron estimadas las actuaciones descritas por las abogadas intimantes y que puede modificarse considerablemente por el criterio que a bien tenga asumir el (T)ribunal Retasado (sic), aspecto éste que servirá de lineamiento para los jueces retasadores al momento de pronunciarse en la segunda fase…”.

V
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En fecha 02 de noviembre de 2012, la ciudadana María Teresa Linares, debidamente asistida de abogada, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes en el que luego de explanar los alegatos señalados por ambas partes en primera instancia, argumenta que la sentencia apelada es contradictoria, “en el sentido, de que se ha dicho de manera clara, que de acuerdo al material probatorio, que las intimantes cesaron en su mandato conferido en fecha 26-04-2010, por la consignación de la revocatoria del poder general en uno de los juicios, intentado por las mandatarias, para luego declarar sin lugar la prescripción alegada, por el solo hecho de no consignarse dicha revocatoria en los otros juicios llevados, cuando el poder revocado se trata de un poder general…”; que con tal proceder el Tribunal A quo, “no se detuvo a realizar un verdadero análisis y estudio del poder revocado, siendo el mismo UN PODER GENERAL (…) esto es, un poder conferido para todos los procesos o juicios en que la mandante pueda ser parte en el futuro, como en efecto lo fue, ya que las intimantes con este mismo poder interpusieron las demandas que ellas señalan en su escrito libelar…”; que al quedar revocado dicho mandato y consignado en el juicio de simulación, cesó el mismo en ese asunto y en los otros llevados por las demandantes. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, la prescripción alegada y la improcedencia de la acción.

En igual sentido, las abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, presentaron escrito de informes, en el que ratifican el reclamo de cobro de honorarios profesionales, solicitando se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declarándose sin lugar el recurso de apelación; indican que resulta improcedente la prescripción alegada por la accionada, toda vez que para verificar la prescripción no se puede “tomar como punto de partida el acto de revocación del poder, sino que es necesario que la misma conste en el expediente identificado con el numero (sic) 6794-07, nomenclatura judicial llevado por esta alzada que se encuentra en fase de sentencia”; que de las copias certificadas del referido expediente, se constata que prestaron sus servicios profesionales a la ciudadana María Teresa Linares, en la causa Nº 6794-07 (nomenclatura de este Juzgado) hasta el año 2012. Asimismo, señalan que en el escrito libelar se peticionó el pago de la indexación o corrección monetaria, sin embargo, el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre ese particular, cuando dicho concepto al tratarse la presente acción de obligaciones dinerarias, es procedente, de conformidad con la sentencia Nº 345, del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, las accionantes presentaron escrito de observaciones en el que arguyen previamente la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la parte apelante; insistiendo con respecto al alegato de prescripción de la acción, que la ciudadana María Teresa Linares Briceño, pretende libertarse de una obligación haciendo apelaciones improcedentes, dado que según lo estipulado en el ordinal 1º, del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil, el cese de la representación se produce desde el momento en que la revocatoria del poder se introduzca en cualquier estado del juicio, lo cual –aduce- quiere decir, desde el momento que conste en el expediente del juicio; también ratifica la petición de pronunciamiento relacionado con la corrección monetaria, hasta el definitivo pago de los honorarios.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En este orden de ideas, también advierte quien aquí juzga que las intimantes, en el escrito de observaciones alegaron la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la accionada, por cuanto –a su juicio- fue presentado fuera de los lapsos legales; en tal sentido, cabe señalarse que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que venció el día 04 de diciembre de 2012, evidenciándose que tanto la parte actora como la demandada presentaron sus respectivos escritos de manera anticipada en fechas 02 y 09 de noviembre de 2012, respectivamente; así las cosas, resulta pertinente resaltar que mediante sentencia Nº 00562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (Subrayado nuestro); de allí que considera esta Juzgadora que en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los escritos de informes que anticipadamente presentaron ambas partes, aun cuando la intimada nada haya expuesto sobre la extemporaneidad de los informes de las accionantes, deben tenerse como válidos, no produciéndose la extemporaneidad alegada. Así se decide.

Seguidamente se observa que las abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, mediante la interposición de la presente demanda pretenden se intime a la ciudadana María Teresa Linares, al pago de la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judi¬ciales; también, solicitan la cancelación de las costas del juicio y que se ordene la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, aduciendo que la presente demanda fue intentada luego de transcurrido el lapso de dos (2) años, establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil, pues las prenombradas abogadas admiten en el escrito libelar que en fecha 26 de abril de 2010, “cesó la representación judicial”; igualmente, impugna el monto de la demanda, por considerar que “es totalmente exagerado, y no ajustado de acuerdo a lo convenido entre las partes”; en relación al fondo del asunto, contradice los hechos planteados por las intimantes, indicando que se acoge al derecho de retasa, por cuanto la suma de las actuaciones realizadas por las mencionadas profesionales del derecho resultan “totalmente ilegales”, “exageradas y contrarias a la verdad…”; rechaza lo peticionado en relación al pago de las costas del juicio.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior revisar en primer término lo alegado por la accionada, sobre la pres¬cripción del derecho de las abogadas intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, observándose que tal alegato lo fundamenta en que la acción fue ejercida después de vencido el lapso de dos (02) años previsto en el ordinal 2º, del artículo 1.982, del Código Civil, pues de acuerdo a lo admitido por las propias accionantes en el escrito libelar, la representación judicial cesó el día 26 de abril de 2010; mientras que las demandantes, arguyen que no puede tomarse como punto de partida el acto de revocatoria de poder en otro expediente, toda vez que existe la “imposibilidad para el Juzgador determinar con fundamento en las actas procesales cuando comenzó a correr el lapso de prescripción”.

Para decidir al respecto, se constata -tal como se dejó sentado anteriormente- que la pretensión deducida tiene por objeto el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que el lapso de prescripción de la obligación de pagar dichos honorarios es el bienal, previsto en la norma antes indicada, que dispone expresamente lo que sigue:

“Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …Omissis…
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o concilia¬ción de las partes, o desde la cesación de los pode¬res del Procura¬dor, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los d¬ere¬c¬h¬os, h¬o¬n¬ora¬rios, sala¬rios y gastos…”.

Como puede observarse de la disposición supra transcrita, habiéndose ejercido en el caso de autos una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuacio¬nes judiciales, resulta evidente que el tiempo de prescrip¬ción de la obligación de pago de dichos honorarios, corre desde la fecha en que el abogado “haya cesado en su ministe¬rio”; ahora bien, a los fines de determinar cuándo las abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, cesaron en su ministerio y en consecuencia, desde qué momento comenzó a transcurrir el lapso bienal de prescripción para reclamar sus honorarios profesionales, conviene advertirse que las referidas abogadas, indican en el libelo de demanda, que en el mes de mayo de 2010, al revisar el expediente Nº 1189-05, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que eran igualmente apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, pudieron constatar que el día 26 de abril de 2010, el abogado Francisco Omar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, consignó documento contentivo de la revocatoria del poder general que la demandada les había conferido, sin embargo –aseveran- dicha revocatoria no les fue notificada, ni consta en el expediente que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales, esto es, la causa signada con el Nº 6794-07 (nomenclatura de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, conviene señalarse que de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil “…(l)a representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”; en este punto, cabe traerse a colación sentencia Nº RC.00635, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carolina Trinidad Ceballos Rodríguez, en la que estableció:
“…Omissis… la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio (…). En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: Carlos Tortolero c/ Eustaquio Ramito Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado ‘...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...’, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: Rafael Celestino Torrealba c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que ‘...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.
Como puede observarse, el cese de la representación se produce desde el momento en que la revocatoria del poder se consigna en el expediente respectivo, por lo que en el caso de autos, tal actuación debía constar en la causa por la que se está intimando el pago de los honorarios profesionales; así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar las actas que conforman el expediente y en tal sentido, se observa que las accionantes consignaron escrito de pruebas (folios 21 y 22, de la pieza principal Nº 02), en el que promueven las siguientes instrumentales:

Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el abogado Francisco Omar Rodríguez, en el expediente Nº 1189-05 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a través de la cual expone que consigna “(d)ocumento de REVOCATORIA DE PODER, conferido a las abogadas OLGA MONTILVA BELANDRIA y ANGELINA ROA DE ROJAS…” –destacados del texto transcrito- (folios 09 al 11, de la pieza principal Nº 01), y copia fotostática certificada del aludido documento (folios 12 al 15).

Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 6794-07 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, contra los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero (folios 16 al 325, de la pieza principal Nº 01 del presente juicio), observándose que cursan en dichas copias –entre otras- las actuaciones que seguidamente se indican: a los folios 27 al 29, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 26 de octubre de 2004; a los folios 314, 315, 317, 319, 321 y 323, diligencias suscritas por las intimantes, en fechas 17 de mayo de 2010, 05 de octubre de 2010, 13 de octubre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 06 de febrero de 2012, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Linares Briceño.

Instrumentales a las que se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 26 de abril de 2010, el abogado Francisco Omar Rodríguez, consignó revocatoria del poder, en el juicio de simulación incoado por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, contra el ciudadano Salvador Di Mare Mignoza y otros, sustanciado en el expediente Nº 1189-06, que cursa por ante el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia; verificándose igualmente, que en la demanda de nulidad de asiento registral, tramitada en el expediente Nº 6794-07 (nomenclatura de este Tribunal), no hay constancia de la revocatoria del mandato, siendo esta última causa por la cual las abogadas Olga Montilva y Angelina Roa, están reclamando los honorarios profesionales a que se contrae el presente asunto; de allí que mal puede computarse el lapso de prescripción, previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982, del Código Civil, cuando –se insiste- en el expediente respectivo no se evidencia actuación alguna de la que pueda verificarse la revocatoria del poder conferido por la ciudadana María Teresa Linares, a las prenombradas abogadas; en virtud de lo cual, se desestima lo alegado por la parte intimada en ese sentido. Así se decide.

Asimismo, debe resolverse preliminarmente la impugnación de la estimación de la demanda formulada, resultando pertinente citarse sentencia Nº 000076, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (…).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (…)
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Resaltados de la cita).

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que en el caso bajo estudio, la accionada se limitó a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda, sin alegar un hecho nuevo, el cual del mismo modo debía probar en juicio, por esta razón queda firme la estimación realizada por la parte accionante. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se remite este Juzgado Superior al análisis del fondo de la controversia, y en tal sentido, se tiene que las abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, intiman a la ciudadana María Linares Briceño, para que les cancele los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, desarrolladas por las mismas en el juicio de nulidad de asiento registral interpuesto por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero; mientras que la intimada niega, rechaza y contradice cada hecho o situación planteada en la demanda, indicando que se acoge al derecho de retasa, puesto que el monto de cada una de las actuaciones realizadas por las prenombradas abogadas, resultan “…totalmente ilegales”, “exageradas y contrarias a la verdad…”.

Siendo éstos los términos en que ha quedado planteada la litis, resulta pertinente remitirse al artículo 167, del Código de Procedimiento Civil, que prevé “(e)n cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, el artículo 22, de la Ley de Abogados, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Como puede observarse de las normas supra transcritas, los profesionales del derecho pueden demandar el pago de los honorarios derivados del ejercicio de tal profesión, bien sea por las actuaciones judiciales o extra¬judicia¬les que éstos realicen; siendo que en el caso específico de autos se reclaman honorarios provenientes de las gestio¬nes realizadas por las hoy intimantes en el juicio de nulidad de asiento registral, debiendo en este caso sustan¬ciarse la reclamación, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22, de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, cabe citarse sentencia N° 601, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alejandro Biaggini Montilla, en la cual señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados...”. (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial citado, se verifica que el procedimiento especial y ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales por servicios judiciales consta de dos fases, siendo la primera de ellas la declarativa de existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia definitivamente firme, que declara procedente el derecho a cobrar dichos honorarios, y en la que tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25, de la Ley de Abogados, donde los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se evi¬dencia que las abogadas Olga Montilva Belandria y Angélica Roa de Rojas –como ya se dijo- pretenden que la ciudadana María Teresa Linares Briceño, sea intimada a pagarles los honorarios profesionales producto de sus actuaciones como apoderadas judiciales de ésta, en el juicio de nulidad de asiento registral seguido por la accionada contra los ciudadanos Salvador Di Mare Mignoza y Maribel Quintero Guerrero, que actualmente cursa por ante este Órgano Jurisdiccional signado con el expediente Nº 6794-07 (nomenclatura nuestra), estimando dichos honorarios en la cantidad total de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00).

Así las cosas, debe este Juzgado Superior emitir pronuncia¬miento en relación a la procedencia en derecho, del cobro de los honorarios profesionales intimados, y en tal sentido, de las copias certificadas del expediente Nº 6794-07, que rielan a los folios 16 al 325 de la pieza principal Nº 01 del presente juicio -precedentemente valoradas por este Tribunal, se puede constatar que ciertamente las abogadas Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, actuaron en el referido juicio en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, verificándose así, el derecho reclamado por las prenombradas abogadas, de cobrar los honorarios profesionales a su poderdante, con fundamento en los artículos 167, del Código de Proce¬dimiento Civil y 22, de la Ley de Abogados. Así se decide.

En este contexto, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 000239, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en la que expresó “…este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…”. (Destacados del fallo citado). Por lo que, en acatamiento al aludido fallo, se tiene que las demandantes en su escrito libelar, señalan como actividades desplegadas como apoderadas judiciales de la accionada, las siguientes:

Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente Nº 06-7494-CO: redacción del libelo de la demanda, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); dos (02) diligencias de fecha 23 de mayo de 2006, consignando emolumentos a los fines de librar las compulsas y solicitando copia certificada, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; diligencia de fecha 28 de mayo de 2006, consignando emolumentos para el traslado del Alguacil, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de junio de 2006, consignando la dirección de los codemandados, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2006, solicitando se libre cartel, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 10 de julio de 2006, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 11 de julio de 2006, solicitando copias certificadas para el registro de la demanda y retirando carteles para su publicación en prensa, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 12 de julio de 2006, consignando ejemplar del diario la “Prensa”, donde se publicó el cartel de citación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 17 de julio de 2006, consignando ejemplar del diario “Los Llanos”, en el que se publicó el segundo cartel, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, solicitando librar boleta, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 09 de enero de 2007, solicitando copias certificadas del escrito de contestación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); presentación del escrito de pruebas, el día 31 de enero de 2007, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, solicitando copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita el día 08 de mayo de 2007, requiriendo copias certificadas de los informes presentados por los codemandados, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 20 de julio de 2007, solicitando copias certificadas de la sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 23 de julio de 2007, interponiendo recurso de apelación, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, recibiendo copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Del mismo modo, por las actuaciones efectuadas en el expediente Nº 6794-07, ante este Juzgado Superior: presentación de escrito de informes, consignado el 02 de noviembre de 2007, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, ratificando el escrito de informe, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2007, por medio del cual se expuso que los informes de la parte contraria fueron extemporáneos, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); escrito de fecha 14 de enero de 2009, solicitando sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia en fecha 20 febrero de 2009, solicitando copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia suscrita el 10 de febrero de 2009, recibiendo las copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencias fechadas 12 de mayo de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 17 de mayo de 2010, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, requiriendo desglose de documentos originales, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, a través de la cual solicitaron copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, consignando emolumentos para la expedición de las copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, recibiendo las referidas copias certificadas, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Actuaciones éstas que totalizan la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00).

Ello así, se fija el monto de los honorarios profesionales intimados, en la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00), el cual servirá de parámetro para la posterior retasa. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata que en el escrito de informes, consignado por ante esta Alzada, las accionantes señalan que en el escrito libelar se peticionó el pago de la indexación o corrección monetaria, sin embargo, el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento al respecto, cuando dicho concepto al tratarse la presente acción de obligaciones dinerarias, es procedente, de conformidad con la jurisprudencia patria; sobre este particular, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 000122, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Martha Fabiola Bustillos, que en un caso análogo al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ante los dispositivos de los fallos ut supra transcritos, evidencia que el a quo procedió a declarar con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales de la intimante, mientras que, el ad quem en conocimiento de las apelaciones interpuestas por los co-apoderados judiciales de la intimada, declaró sin lugar dichas apelaciones, confirmando de este modo, la decisión del juzgado de cognición, no obstante, declaró: ‘…CON LUGAR la indexación solicitada, en consecuencia los retasadores aplicarán la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa…’.
De modo que, esta Sala al haber constatado que la única apelante en el caso in comento es la intimada, por lo que, la intimante no interpuso recurso procesal de apelación, ni se adhirió al ejercido por la intimada, se intuye que la misma se conformó y consintió lo establecido en el fallo proferido por el juzgado de cognición, como fue la declaratoria con lugar del derecho a exigir honorarios profesionales.
En tal sentido, observa esta Sala, tal y como, lo delató el formalizante que la decisión dictada por el juzgador de alzada, desmejoró la condición de la apelante ante la declaratoria con lugar de la indexación solicitada, la cual no fue declarada por el juzgado de cognición, por lo que, ante tal declaratoria del ad quem la misma quebranta el principio de congruencia de la sentencia, siendo que, incide en el vicio de incongruencia por ultrapetita, con la consecuente violación de la prohibición de la reformatio in peius, por cuanto, el juzgador de alzada en su decisión debe limitarse a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso procesal de apelación, razón por la cual, quien ejerce dicho recurso no puede ver perjudicada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.
Por tanto, ante las consideraciones expuestas, determina esta Sala, que el ad quem efectivamente infringió las normativas contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Sobre la base de lo establecido en el fallo antes indicado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede acordar en esta oportunidad la indexación o corrección monetaria no declarada en la decisión apelada, dado que se haría más gravosa la situación procesal de la parte accionada (apelante); de allí que, al evidenciarse de los autos que la parte actora no ejerció recurso de apelación, contra el fallo de fecha 23 de julio de 2011, dictado por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ni se adhirió al intentado por la demandada, considera quien aquí juzga que las intimantes, consintieron lo dispuesto en la decisión recurrida (23/07/2011). Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta; y por cuanto el prenombrado Juzgado de Municipio, no emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, y la impugnación de la cuantía de la demanda, es por lo que se confirma la sentencia apelada en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994 (intimada), contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE el derecho de las abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, en su orden, al cobro de honorarios profesionales.

TERCERO: Se fija el monto de los honorarios profesionales intimados, en la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000,00), el cual servirá de parámetro para la posterior retasa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente litigio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-