REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE ENERO DE 2015
204º y 155°

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, los abogados Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.929 y 74.436, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Señalan los recurrentes en el escrito libelar, que son copropietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma, con una superficie de mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 m²), ubicadas en la Avenida “El Progreso”, con Calle 7, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que en fecha 04 de diciembre de 2013, se emitió la constancia de cumplimiento de variables urbanas o permiso de construcción, de la obra denominada “Mini Centro Plaza Jardín”, expidiéndose igualmente la correspondiente cédula o ficha catastral, el día 21 de enero de 2014; que la aludida constancia (permisología de construcción) no fue revisada oportunamente en sede administrativa, en el lapso legalmente establecido para ello, ni tampoco se intentó recurso alguno contra la misma; que aun cuando dicha permisología no emana del Alcalde del Municipio Barinas, la misma constituye un acto administrativo definitivo, pues decidió el fondo de la petición de autorización para construir, “por lo que ya no puede ser válidamente extinguido por la misma autoridad administrativa que lo dictó, ni por el respectivo superior jerárquico, ni tampoco por la autoridad judicial competente, pues creó derechos personales, particulares, subjetivos y directos a (su) favor, lo cual lo hace inimpugnable…”. (Destacados del original).

Que en fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos Iván Ramón Barazarte Contreras, Atilia Valentina Olivo Gómez, Zoraida del Carmen Padrón, Martha Lucía Villamil Sánchez, Espíritu Santo Trejo Morales y José Alirio Pereira Rodríguez, intentaron demanda de nulidad de asiento registral contra el documento que acredita la propiedad del terreno sobre el cual se está construyendo el “Mini Centro Plaza Jardín”, causa ésta que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2014; que los prenombrados ciudadanos tenían “pleno y efectivo conocimiento, desde el día 18 de junio de 2014… sobre la existencia y vigencia de la (c)onstancia de cumplimiento de (v)ariables (u)rbanas…”, por haberla consignado junto al escrito de oposición presentado en el señalado proceso. (Negritas del escrito libelar).

Que el acto administrativo cuya nulidad demandan se refiere a la Resolución Nº 477/2014, dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la solicitud formulada por las ciudadanas Atilia Olivo, Zoraida Padrón y Martha Villamil, en cuanto a la permisología que les fue otorgada para la construcción del aludido Mini Centro Comercial; toda vez que la mencionada Resolución, les causa indefensión, por el “…desorden procedimental planteado”, por no saber con certeza ni seguridad jurídica, cuál funcionario dictará la decisión final que resuelva el fondo de la “extemporánea solicitud formulada ante dicha Secretaría Ejecutiva…”; que asimismo, se prejuzga como definitivo el fondo del asunto, al señalarse en el acto administrativo descrito, que la apertura del procedimiento está dirigida a revocar cualquier permiso otorgado por esa administración o que se niegue cualquier solicitud de permiso de construcción en la parcela de terreno de su propiedad, relacionada con la ejecución del proyecto de construcción antes indicado; que también, está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo se afirma que en el terreno, no se puede ejecutar construcción alguna dado que está destinado para áreas verdes o parque, porque así lo determina el documento de parcelamiento, situación que arguye la parte actora, “no es cierto, pues no existe documento alguno de cuyo contenido pueda comprobarse tamaña afirmación…”. (Resaltados del texto transcrito).
Igualmente, solicita se acuerde amparo cautelar, por medio del cual se le ordene a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio, abstenerse de continuar sustanciando el procedimiento administrativo aperturado en su contra, según la Resolución Nº 477/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, e igualmente, se abstenga de dictar cualquier otro acto administrativo relacionado con el caso, que implique reedición de la resolución impugnada, o de aperturar cualquier otro procedimiento que se relacione con el terreno objeto de controversia; que la pretensión cautelar, tiene como finalidad seguir ejecutando la obra de construcción de forma pacífica, mientras se decide el fondo del recurso interpuesto; asimismo, pide se le ordene a los ciudadanos Secretario Ejecutivo de Ingeniería y Urbanismo de la prenombrada Alcaldía, Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano Local, Ingeniero Municipal, Alcalde y demás funcionarios municipales competentes, que una vez culminada la construcción de la obra denominada “Mini Centro Plaza Jardín”, procedan a otorgarles la respectiva cédula de habitabilidad y la restante documentación, a los fines de poner en funcionamiento el referido centro comercial, empresarial y de oficinas profesionales. De manera subsidiaria solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Finalmente, piden se declare la nulidad de la Resolución Nº 477/2014, dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; que se condene en costas al Municipio recurrido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 157, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado, y en tal sentido se constata que el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro).
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior, pasa a revisar -de manera provisional- la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, se observa que los recurrentes pretenden con la interposición del recurso de nulidad, que se anule la Resolución Nº 497/2014, fechada 29 de agosto de 2014, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; evidenciándose de la lectura de dicha Resolución, la cual riela a los folios 03 al 13, del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, que mediante la misma, el mencionado Alcalde, ordena “…la apertura de (f)ormal (p)rocedimiento (a)dministrativo…”, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno, y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma, con una superficie de mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780 m²), ubicadas en la Avenida “El Progreso”, con Calle 7, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Así las cosas, resulta pertinente resaltarse que en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, la prenombrada Sala, en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó el fallo Nº 01575, caso: Raúl Antonio Gamboa Molina, dispuso lo siguiente:
“…Omissis… a juicio de la Sala la Resolución impugnada pertenece a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares.
Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)…”.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el recurso de nulidad contra un acto de trámite dictado en un determinado procedimiento administrativo, puede ser ejercido en el supuesto que dicho acto “ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…” o que “…lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”, conforme a lo previsto en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo resaltarse en este punto que “…en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”. (Véase sentencia Nº 2011-1260, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil United Goedecke Services Inc).

Partiendo de los anteriores planteamientos, se tiene que en el presente caso la actora, pretende la nulidad de un acto administrativo de trámite o preparatorio, con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo, signado bajo el Nº DA-RNSC-08-2014, expediente Nº 2720/2014, sustanciado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se verifica de los antecedentes administrativos del caso –agregados por pieza separada- remitidos por la recurrida; asimismo, se aprecia que la Resolución cuya nulidad demanda la parte accionante, no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 85 eiusdem, para el ejercicio del recurso de nulidad, pues la misma no pone fin al aludido procedimiento, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, causa indefensión o prejuzga sobre el fondo del asunto; en efecto, se observa –como se dijo antes- que por medio de la Resolución Nº 477/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ordena “…la apertura de (f)ormal (p)rocedimiento (a)dministrativo…”; acordando igualmente notificar de la aludida Resolución –entre otros- a los ciudadanos Javier Arias y Carlos David Contreras (hoy demandantes), “concediéndoseles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, puesto que –se reitera- el mismo se ha incoado contra una acto de trámite, que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos de excepción, previstos en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Javier Adolfo Arias Díaz y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.929 y 74.436, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9632-2014.-