REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Enero del 2.015
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101,
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSIMAR CASTELLANOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I V-23.004.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.121
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SOLICITUD Nº: 2015-0038
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, interpuesta en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.192.101, actuando en su carácter de Apoderado tal como consta de documento poder debidamente protocolizado par ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, bajo el N° 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3°), Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014; de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269, quien es propietaria del Predio El Gavilán, que está conformado por tres (03) lotes de terrenos, el primero: Un (01) lote de terreno con un extensión de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.189 Has con 9.400 Mts2), denominado “Fundo Agua Verde”, ubicado en el terreno comunero denominado “Fundo Agua Verde”, Parroquia La Luz y Santa Lucía, del Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 12, Folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999. El segundo: Un (01) lote de terreno con un extensión de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (488 Has con 9.556 Mts2), denominado “Agropecuaria Agua Verde”, ubicado en el terreno comunero denominado “Agua Verde”, Parroquia La Luz y Santa Lucía, del Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 13, Folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999; y el Tercero: Un (01) lote de terreno con un extensión de DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS METRO CUADRADOS (2.654 Has con 8.800 Mts2), denominado “HATO EL GAVILAN”, ubicado en el Sector “EL Gavilán”, Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cauce del Caño Morrocoy y terrenos de Tulio Ruiz; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure; Este: Cauce del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados de Domingo Camargo, Caño La Tronadora, Caño El Jobo y Terrenos de Pedro Serrucho; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 20 de Mayo de 2.014, bajo el N° 48, Folios 372 al 376, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2014.-
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 14), de fecha 20/01/2015, el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, con el carácter antes señalado, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva, para lo cual consigno junto al escrito de solicitud los siguientes anexos:
- Marcado Anexo “A”, documento poder debidamente protocolizado par ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, bajo el N° 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3°), Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014. Folios 15 -17.
- Marcado Anexo “B y B1”, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269. Folios 18 – 35.
- Marcado Anexo “C”, copia fotostática simple de permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el aprovechamiento de madera Samán. Folio 36 - 42.
- Marcado Anexo “D”, copia fotostática simple de contrato de aprobación y liquidación de crédito hipotecario con la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a través de la cartera agrícola establecida por el Ejecutivo Nacional para el desarrollo agroalimentario, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha (26) de Septiembre de 2014, bajo el N° 24, Folios 200 al 212, Protocolo Primero (1°), Tomo Ocho, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2014. Folios 43 - 52.
- Marcado Anexo “E”, copia fotostática simple de Guías Únicas de Despacho de Movilización expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 53 - 86.
- Marcado Anexo “F”, copia fotostática simple de proyecto crediticio presentado al Banco del Tesoro, para el manejo de un rebaño de 1.400 madres búfalas preñadas. Folios 87- 133.
- Marcado Anexo “G”, copia fotostática simple de misiva dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras por el representante legal de la Asociación Civil Colectivo “QUIBURE” (ASOCQUI), mediante el cual decidieron por unanimidad RENUNCIAR a la denuncia efectuada. Folio 134 – 143.
- Marcado Anexo “1”, copia de la cedula de identidad del propietario del predio. Folio 144.
- Marcado Anexo “2”, constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural. Folio 145 -146
- Marcado Anexo “3”, certificado del registro nacional de productores. Folio 147 -148.
- Marcado Anexo “4”, levantamiento topográfico fundo agua verde. Folio 149 -150.
- Marcado Anexo “5”, levantamiento topográfico fundo gavilán. Folio 151 -152.
- Marcado Anexo “6”, levantamiento topográfico agropecuaria agua verde. Folio 153.
- Marcado Anexo “7”, levantamiento topográfico hato gavilán. Folio 154 -155.
Observa quien aquí decide que, en el escrito de solicitud de Medida Cautelar, el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, antes identificado, alegó lo siguiente:
“Omississ
Que su representada es poseedora y propietaria, de los lotes de terreno antes identificados que en conjunto conforman una superficie de aproximadamente CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.333 Has 77 Mts2), ubicada en la Parroquia la Luz, Sector Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Siendo esta una finca que sustenta aproximadamente (12) doce familias en forma directa las cuales se encuentran bajo su dependencia mas otras cinco (5) familias de forma indirecta obteniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación pecuaria de esas tierras que es su actividad principal.
Que es un predio en el cual se ha incorporado pasto artificial de la especie Tanner Grass (Brachiaria arrecta), en aproximadamente 1600 has., un área aproximada de 2200 has., de pastos naturales de la especie lambedora (Leersia hexandra), la ubicación de esta gramínea queda confinada a lugares húmedos y encharcados (bajíos y esteros) con láminas de agua que fluctúan de 03 a 60 cm, aunque por encima de esta altura crece emitiendo grandes estolones de uno a más de dos metros, pero se encuentra más abundantemente en profundidades que van de 15 a 40 cm, lo que demuestra que los terrenos que conforman el Predio son predominantemente bajíos, y los referidos pastos son excelentes para el paladar de los semovientes.
También se puede constatar la existencia de árboles autóctonos tales como Samán (Pithecellobium samán), Jobo, Saqui-Saqui, Masaguaro, Carabali, Gateado, Mora (Chlorophora), Palma y Apamate (Tabebuia), los cuales permiten desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio.
La actividad productiva desarrollada desde la adquisición del predio es pecuaria, sin embargo, es fundamental señalar que debido a las características físico-geográficas dentro las cuales se encuentra nuestro predio (Gran Planicie Aluvial de los Llanos Occidentales), una proporción de alrededor de un 80% de la superficie permanece bajo diversos niveles de inundación en el periodo de invierno.
Esta característica ocasionó la pérdida de casi un 65% del rebaño bovino en el muy severo invierno de los años 2011-2012, por ahogamiento y extravío; debido a esto se decidió el adecuamiento del tipo de producción, incluyendo ahora la introducción de ganado bufalino que según los últimos estudios técnicos, son más eficientes en la utilización de los recursos forrajeros sembrados por nosotros (Tanner grass 1.200 Has aprox) como el nativo (Lambedora) para incrementar la producción y así lograr contribuir con mayor éxito a la Soberanía Agroalimentaria establecidos por el Gobierno Bolivariano.
Por otro lado quiero señalar, con mucho pesar, que desde el verano de 2012 El Predio Gavilán propiedad de mi representada, ha sido víctima por parte de personas ajenas de acoso sistemático, consistente en quema de potreros, cercas y amedrentamiento del personal que aquí labora con intenciones de apoderarse del predio.
Toda esta situación fue debidamente denunciada ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS, en proceso investigativo, pero cabe señalar que lamentablemente, durante los casi cuatro (04) meses que los ocupantes ilegales tuvieron el control del predio se “EXTRAVIARON” los semovientes, caballos, sillas de montar, la planta eléctrica, bombas de agua, herramientas, maquinarias e implementos agrícolas, techo y puerta de los corrales, así como posterior a la desocupación se dio la quema total de cercas y potreros, quedando el predio en el estado conocido en la literatura especializada como de ”tierra arrasada”, lo cual ha retardado los planes productivos y dificultado en sumo grado las actividades de trabajo. Aunado a estas coyunturas, luego se presenta el invierno y como se ha indicado una proporción de alrededor de un 80% de la superficie del Predio, permanece bajo diversos niveles de inundación en el periodo de invierno y no existe además acceso por las malas condiciones de la vía Eje Abreu de Lima, Santa Lucía- Dolores que es la vía que conduce para entrar al Predio y que en la época de invierno la llegada al Predio es por San Vicente atravesando el río Apure en lancha para poder llegar a los linderos y luego atravesar del Predio en bestias para llegar a la fundación.
En este sentido, grupos de personas han venido cometiendo irregularidades para interrumpir el desenvolvimiento de las actividades productivas normales de la finca y amenazándolos con invadir la finca. En vista de todo esto, es que el funcionario público agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Es por lo que ven forzados a generar la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible reparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.”
Fin de la cita.
En fecha 21 de enero de 2015, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “GAVILÁN LA CHAQUETA”, se libraron oficios a los organismos correspondientes. Folios 67 al 73.
En fecha 23 de enero de 2015, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Predio Gavilán La Chaqueta. Folios 79 al 83.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los expedientes números 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coincidente con lo previsto en el artículo 196 actual de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 23/01/2015, (folios 165 -171), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Yorman Ali Martínez, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.536.787, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y del Fiscal del Llano destacado en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano Manuel Ramón Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.201, de lo cual se dejó constancia del recorrido efectuado y los particulares, por lo tanto se señala lo siguiente:
PRIMERO:
“(…) El Tribunal con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido, iniciando en la entrada del Predio, se observo un área boscosa y trabajos de mecanización de los potreros para el control de malezas con segadora, observándose pastos de la especie lambedora, se observa la instalación de cercas de nueva data con estantillo de madera y 5 pelos de alambre de púa, la limpieza de los potreros para el control de las malezas lo realizan con rolo y segadora; continuando hacia la sede principal del Predio, donde se encuentra la vivienda principal, una casa de encargado con cocina, comedor, 2 habitaciones y baño, galpón utilizado de área de descanso de los trabajadores con baños incluidos, se observo galpón de maquinas y equipos, vaquera, se observó dos lotes de rolas de Samán en patio cubicadas aproximadamente 180, para lo cual los solicitantes consignaron el respectivo permiso para el aprovechamiento de madera otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en la sede del predio se encuentran presentes los miembros de la Comuna “Victoria Popular Las Uvitas”, ciudadanos Virman Castro, Fidel Silva, Luis Campos, Aníbal Hernández, Esperanza Pérez, Idilio Montero, venezolanos, titulares de las C.I. Nros. V- 4.931.617, V-10.726.215, V- 25.419.787, V- 10.557.723, V- 13.280.848 y V- 9.988.096. Continuando el recorrido por todos los potreros que conforman el predio, hacia el lindero Sur -Este, se observa la existencia de una ocupación donde se encuentran los Ciudadano Gregorio Ruiz, venezolano, mayor de edad, C.I., N° V- 5.655.127 y la ciudadana Margarita Ruiz, venezolana, mayor de edad, C.I., N° V- 9.243.189, quienes son pisatarios de un lote de 2 Has., con un tiempo aprox. de 2 años, observándose una estructura tipo rancho, estructura de madera, techo de palma y zinc, piso de tierra, paredes de tablas, con un área de construcción de aprox. de 50 metros cuadrados, de 10X5, de observo un rancho bara en tierra, con techo de palma, con una área aprox. de construcción de 2 mts de ancho por 6 mts de largo, se observo una cría de 38 cerdos, aves de corral 7, ovejos 7, 2 perforaciones de 2”, de 18 y 10 mts de profundidad, poseen plantaciones de musáceas tipo conuco (plátano, topocho), se continuo el recorrido hacia el lindero Sur riberas del Río Apure, observándose una extensa área boscosa que va paralela a los Caños el Jobo, Tronadora, Morrocoy y las riveras del Río Apure, en relación al Caño La Tronadora que se desprende del Caño Morrocoy se une con caño El Jobo y drena sus aguas en el Río Apure, recorriendo el Predio por el Lindero Oeste de Norte a Sur, una extensión de 06 Km., aproximadamente, luego por el caño El Jobo atravesando el predio de Oeste a Este en una extensión de 06 Km., aproximadamente, igualmente se observo pastos introducidos presentes, tales como Tanner grass y lambedora, se observaron cercas convencionales de 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera, se observo durante el recorrido gran área boscosa que sirve de reservorio a la fauna y flora silvestre. Del recorrido efectuado al predio se observo los efectos de la quema en la mayoría de las palmas existente en el predio, por versiones del propietario esto fue ocasionado por un incendio provocado por personas ajenas al predio, afectando casi la totalidad del mismo. Seguidamente pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado Hato Gavilan La Chaqueta, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.333 Has con 200 m2), ubicada en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Cauce del Caño Morrocoy y terrenos de Tulio Ruiz; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure; Este: Cauce del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados de Domingo Camargo, Caño La Tronadora, Caño El Jobo y Terrenos de Pedro Serrucho. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección la actividad agrícola es animal con la cría, levante y ceba de animales, en los actuales momentos el predio se encuentra en trabajos de preparación, adecuación y mecanización para la recepción de los rebaños de ganado, conforme a los anexos presentados con la solicitud se observan 17 guías de movilización para trasladar un de 623 bovinos hembras y 560 bovinos machos hacia este predio. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio las condiciones sanitarias son buenas, en mejoramiento y acondicionamiento para la recepción de los rebaños de ganado próximos a recibirse. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada, en buenas condiciones; las Cercas Internas: Están representadas por la construcción de cerca tipo convencional con alambre de púa sobre estantillo de madera en buenas condiciones. Observándose las siguientes maquinarias en el predio: 01 Jumbo XCG 210lc-Fe, en buenas condiciones, 01 Patrol 12 F 13K, en buenas condiciones, 01 Camión Grúa con capacidad para 11 Toneladas, que son utilizados para el mejoramiento del predio. Infraestructura existente en el predio: a) Casa principal de 270 M2 de construcción, estructura de madera, con paredes de bloque, techo de zinc, corredor tipo limaron, cocina, comedor y dos baños, b) Galpón de 269 M2 construido con Estructura Metálica Con Viga IPN 10 y Correas de Tubo laminado de 2x1 con Cubierta, de Techo de Zinc, c) Vaquera con un Área de 1380 M2, estructura metálica, la cual tiene 4 Divisiones internas, un Embarcadero, una Manga, una Romana techada por un Área de 120 m2. Estos Corrales están Construidos con estructura metálica (Vigas IPN 10 y Tubo de Hierro Negro de 1 y 1/2" dicho corrales tienes sus respectivas puertas, d) Tanque elevado con capacidad de 20.000 litros para el almacenamiento de agua.Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con las siguientes Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: a) 01 Tractor Agrícola 291-112, marca Massey Fergusson, b) 01 Tractor Agrícola 299 marca Massey Fergusson, c) 01 Tractor Agrícola 4292 marca Massey Fergusson, d) 01 Tractor Agrícola 6110, marca Jhon dhere; e) 01 Zorra de un Eje; f) 02 Moto sierra 3/8 p., 063g-20 marca goololuck; g) 01 Moto sierra 133 Sthill 240, marca Dolman; h) 01 Moto sierra 9010 Urbvarna 288, marca Dolman; i) 01 Camión Canter, Color Blanco, Placa 71IEAF, marca Mitsubishi; j) 01 Camión Canter Color Blanco, Palca A86AP9B, marca Mitsubishi; k) 01 Camión Canter Color Blanco, Placa 72IEAF, marca Mitsubishi; l) 01 Tráiler Para Carga Múltiples, Capacidad 10 TN 01; m) 01 Moto Bomba 2"; n) Herramientas Varias (Martillo, Palas, Picos, otras); o) 01 Molino de viento en Reparación; p) 01 Máquinas de Soldar marca Lincon; q) 01 Compresor de Aire 120 Lbs; r) 01 Planta Eléctrica, marca Ingerson; s) 01 Tanque de Metálico de Combustible 10.000 lts; t) 01 Equipo de Oxicorte; u) 01 Tanque de 16.000 Lts., para agua potable; v) 03 rastras de 24 discos, w) 02 rolos argentinos; x) 1) segadora; y) 1 guadaña. Se observo la instalación de postes a cada 135 metros en una extensión de aproximadamente 7 km., para el suministro eléctrico para el predio, con un banco de transformador de 15 Kw. Al Sexto: En relación a las condiciones de los trabajadores de dotación y alimentación, el Tribunal deja constancia que en el desarrollo de la presente inspección el personal de obreros se encuentran debidamente dotado y la alimentación se aprecia que la misma es acorde con los hábitos alimenticios del llanero.(…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores agrícolas tanto vegetal, animal y forestal en el predio denominado Hato GAVILÁN LA CHAQUETA, ubicada en la Parroquia la Luz, Sector Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)
SEGUNDO:
Se observó en el recorrido efectuado en la practica de la Inspección Judicial, la existencia de flora, fauna y acuíferos, estos últimos conformados por esteros y caños que se encuentran en los linderos del predio, y atraviesan el predio, como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 23/01/2015, (folios 165 -171), previo asesoramiento del práctico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:
“(…) se continuo el recorrido hacia el lindero Sur riberas del Río Apure, observándose una extensa área boscosa que va paralela a los Caños el Jobo, Tronadora, Morrocoy y las riveras del Río Apure, en relación al Caño La Tronadora que se desprende del Caño Morrocoy se une con caño El Jobo y drena sus aguas en el Río Apure, recorriendo el Predio por el Lindero Oeste de Norte a Sur, una extensión de 06 Km., aproximadamente, luego por el caño El Jobo atravesando el predio de Oeste a Este en una extensión de 06 Km., aproximadamente, igualmente se observo pastos introducidos presentes, tales como Tanner grass y lambedora, se observaron cercas convencionales de 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera, se observo durante el recorrido gran área boscosa que sirve de reservorio a la fauna y flora silvestre.”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, el mejoramiento continuo y necesario de adecuación y acondicionamiento del predio para desplegar la actividad agrícola animal de Ganado que proporcionará las proteínas necesarias a la población Barinense y estados colindantes, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y su no interrupción, que permita garantizar el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en cuanto a la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, para lo cual evalúa precisamente el daño o lesión que se denuncia y hace la valoración de la pertinencia de su otorgamiento.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección del Predio denominado “GAVILÁN LA CHAQUETA”, que de manera directa repercute sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI, ponderando para ello especialmente, los INTERESES COLECTIVOS en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, que tiene la actividad agrícola animal, en relación con la cría, levante y ceba de animales, lo cual no es posible sin la realización de los trabajos de preparación, adecuación y mecanización para la recepción de los rebaños de ganado, actividad que actualmente se desarrolla en el Predio denominado “GAVILÁN LA CHAQUETA”, y la existencia de pastos naturales e introducidos destinados a la alimentación de dichos rebaños, tal como fue verificado en la inspección practicada por este Juzgado y cuyos resultados constan a los folios 165 – 171, así como en los anexos presentados con la solicitud y previa verificación del Fiscal de Llano que acompaño a este Juzgado en la practica de Inspección Judicial, consistentes en 17 guías de movilización para trasladar un lote de 623 bovinos hembras y 560 bovinos machos hacia el predio antes mencionado. Con lo cual se demuestra per se que Contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor como samanes que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como guacharacas y loros reales que forman parte de la biodiversidad existente y contribuyen a garantizar un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 23 de enero del año 2015, analizándose previamente los aspectos técnicos, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora y/o destrucción de la infraestructura que sirve de apoyo para la actividad productiva, la preservación y mejora de los pastos que sirven de sustento para los animales (bovinos y equinos), el establecimiento de potreros que conforman el predio y así como del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad, lo cual es un deber y más que un deber es una obligación de los Jueces Agrarios proteger los recursos naturales existentes en cualquier predio de la Republica. Tal aseveración de peligro existente se desprende de la manifestación efectuada por el colectivo Comuna Victoria Popular “Las Uvitas”, quienes señalaron a viva voz apoyo a los representantes del Predio Hato Gavilán La Chaqueta, debido a que desde hace algún tiempo miembros de otras Asociaciones Cooperativas que no son de la zona, han estado cometiendo irregularidades para afectar el buen desenvolvimiento de las actividades productivas del predio y amenazándolos con invadir la finca.
En correspondencia con lo antes expuesto, en el caso de marras, durante la práctica de la inspección judicial se hicieron presentes representantes de la Comuna Victoria Popular “Las Uvitas”; quienes expresaron:
“Nosotros somos representante de la Comuna Victoria Popular las Uvitas, la cual pertenezco a la vocería economía comunal por medio de una asamblea efectuada el día de ayer se tomaron decisiones para participar hoy en esta inspección judicial, una parte de la vocería no hicieron presente por que no llegaron a tiempo, pero aquí estamos los demás, en vista de esto nosotros hemos venido planteando situaciones dentro de la comuna que son partes irregulares en predios que están en áreas geográficas de la comuna o aledaños, por la cual hemos venido participando desde el año pasado con el nuevo dueño de este predio, el viene coadyuvando con nosotros en unión con las comunas y participando de las labores que se pueden hacer dentro del área siempre prestando el mejor beneficio para el colectivo y la comunidad dentro del área y aledaños, han prestado su mejor apoyo y colaboración, en vista de esta participación que tienen con este colectivo en reuniones con ellos hemos venido dando el mayor apoyo desde el año pasado a ellos, pues en este mes de enero se presentan los problemas de invasiones y denuncias a este predio, ellos participaron a la comuna el problema por que ellos se encuentran dentro del área y se sienten comuneros y por que todos somos iguales y serviciales de la misma área, pues en vista de esta situación de desestabilizaciones de esta gente que vienen a apoderase de terrenos de producción que no les pertenecen, nosotros en asamblea de ciudadanos y ciudadanas tomamos la decisiones de dar el mayor apoyo a esta área de producción, porque de verdad nosotros no queremos que dentro del área geográfica de esta comunidad hayan desestabilizaciones y no vamos a permitir invasiones en esta zona, ya somos un autogobierno registrado a nivel nacional, hemos hecho saber al INTI que somos una comuna y cualquier cosa que pase en esta zona deben informar a la comuna como autogobierno que somos; de verdad en vista de que estas personas que vienen a desestabilizar las áreas de producción han sido dueños de otros predios y han vendidos los mismos, son vendedores de tierras y esta zona las Uvitas es para la cría de bovinos y bufalinos, los conocedores de la zona saben que en invierno estas tierras son inundables, por lo que ellas sirven es para la cría de bovinos y bufalinos, nosotros de verdad manifestamos estas personas son criollitas venezolanas, merecen la oportunidad para trabajar y ser productivos para el país, por la cual nosotros la comuna apoyamos la parte agroalimentaria que nos garantiza al estado la economía que nosotros necesitamos, y estas personas representan en este momento este desarrollo que tenemos acá, por la cual nosotros rotundamente rechazamos cualquier desestabilización que se genere en esta área geográfica en contra de estas personas que están al frente de la recuperación del Hato chaqueta Gavilan, es decir el Sr. Manuel Manzilla, de verdad aquí tenemos una representación de esta comuna, comuna o nada, planificación, contraloría, por cual de verdad tenemos personas testigos en esta zona han sido trabajadoras de este predio hace años, que ellos relatan como es esta área, por lo que no se puede permitir una casa, un rancho por que eso es comercio. También hemos dialogando con los nuevos dueños del fundo donde le van a dar un espacio a la comuna para la siembra de arroz, sorgo y girasol. Es importante señalar también que para beneficio de toda la comunidad y sus adyacencias así como a los demás productores del mismo, con apoyo con PDVSA a través de una solicitud que hicimos los habitantes de la comuna “Las Uvitas” para el suministro de los tubos para la construcción de los puentes del Caño Guachiquin y el caño El Roble de la vía Eje Abreu de Lima, donde este productor de este predio se comprometió con nosotros que una vez suministradas las tuberías va construir a su propio costo y con su mano de obra e implementos de trabajo el acondicionamiento de la vía. En verdad existe un trabajo mancomunado que se está realizando en beneficio del colectivo”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Tal como se desprende de la cita antes efectuada, existen grupos que han fomentado la intervención del predio y la posible desmejora del mismo y/o destrucción de la infraestructura y el mejoramiento que lleva adelante el solicitante de la medida de protección, cuyas mejoras, equipos e infraestructura son las que se describen a continuación observadas en el desarrollo de la inspección judicial practicada en fecha 23/01/2015:
“Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada, en buenas condiciones; las Cercas Internas: Están representadas por la construcción de cerca tipo convencional con alambre de púa sobre estantillo de madera en buenas condiciones. Observándose las siguientes maquinarias en el predio: 01 Jumbo XCG 210lc-Fe, en buenas condiciones, 01 Patrol 12 F 13K, en buenas condiciones, 01 Camión Grúa con capacidad para 11 Toneladas, que son utilizados para el mejoramiento del predio. Infraestructura existente en el predio: a) Casa principal de 270 M2 de construcción, estructura de madera, con paredes de bloque, techo de zinc, corredor tipo limaron, cocina, comedor y dos baños, b) Galpón de 269 M2 construido con Estructura Metálica Con Viga IPN 10 y Correas de Tubo laminado de 2x1 con Cubierta, de Techo de Zinc, c) Vaquera con un Área de 1380 M2, estructura metálica, la cual tiene 4 Divisiones internas, un Embarcadero, una Manga, una Romana techada por un Área de 120 m2. Estos Corrales están Construidos con estructura metálica (Vigas IPN 10 y Tubo de Hierro Negro de 1 y 1/2" dicho corrales tienes sus respectivas puertas, d) Tanque elevado con capacidad de 20.000 litros para el almacenamiento de agua. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con las siguientes Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: a) 01 Tractor Agrícola 291-112, marca Massey Fergusson, b) 01 Tractor Agrícola 299 marca Massey Fergusson, c) 01 Tractor Agrícola 4292 marca Massey Fergusson, d) 01 Tractor Agrícola 6110, marca Jhon dhere; e) 01 Zorra de un Eje; f) 02 Moto sierra 3/8 p., 063g-20 marca goololuck; g) 01 Moto sierra 133 Sthill 240, marca Dolman; h) 01 Moto sierra 9010 Urbvarna 288, marca Dolman; i) 01 Camión Canter, Color Blanco, Placa 71IEAF, marca Mitsubishi; j) 01 Camión Canter Color Blanco, Palca A86AP9B, marca Mitsubishi; k) 01 Camión Canter Color Blanco, Placa 72IEAF, marca Mitsubishi; l) 01 Tráilers Para Carga Múlti-ples, Capacidad 10 TN 01; m) 01 Moto Bomba 2"; n) Herramientas Varias (Martillo, Palas, Picos, otras); o) 01 Molino de viento en Reparación; p) 01 Máquinas de Soldar marca Lincon; q) 01 Compresor de Aire 120 Lbs; r) 01 Planta Eléctrica, marca Ingerson; s) 01 Tanque de Metálico de Combustible 10.000 lts; t) 01 Equipo de Oxicorte; u) 01 Tanque de 16.000 Lts., para agua potable; v) 03 rastras de 24 discos, w) 02 rolos argentinos; x) 1) segadora; y) 1 guadaña. Se observo la instalación de postes a cada 135 metros en una extensión de aproximadamente 7 km., para el suministro eléctrico para el predio, con un banco de transformador de 15 Kw.
(Cursiva del Tribunal Superior)
En cuanto al PERICULUM IN DANNI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, el cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
En el caso de marras, existe el temor fundado, que personas ajenas al predio puedan causar daños, lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción denominado Predio Gavilán La Chaqueta, que comprometería el correcto funcionamiento de la unidad de producción, tal como lo expresaron los miembros del colectivo Comuna Victoria Popular “Las Uvitas”, al hacer énfasis que esas personas ajenas al predio y al Sector donde hacen vida (Comuna) pretender intervenir e impedir el buen funcionamiento de las actividades agrarias que se desarrollan, ahora bien, observa quine aquí conoce que de no decretarse la cautela anticipada se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción, por lo tanto se da por satisfecha el presente requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto a la ponderación de INTERESES COLECTIVOS E INDIVIDUALES, este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha veintitrés (23) de enero 2015, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; en este sentido como ya se dijo el artículo 152 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de impedir una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Es claro que la actividad agroproductiva y el ambiente constituyen intereses colectivos y difusos que resultan de suma importancia por lo que deben ser evaluados en su justa dimensión, para garantizar su preservación sobre intereses particulares, en el caso bajo análisis se observa la existencia de amenazas constantes por grupos de personas ajenas al predio e inclusive al sector, que pudieran comprometer el aseguramiento en la continuidad de dichos procesos, en detrimento de la población barinesa, lo cual justifica la procedencia de la tutela anticipada como medida preventiva. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, ubicada en la Parroquia la Luz, Sector Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Tres Hectáreas con Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.333 Has 77 Mts2), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva y Ambiental.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre toda el área boscosa existente dentro del predio Gavilán La Chaqueta y que circunda paralelamente a ambas márgenes de los Caños el Jobo, Tronadora, Morrocoy y las riveras del Río Apure, en tal sentido se prohíbe la realización de cualquier actividad que pueda degradar o poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas existentes dado su fragilidad.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, que se desarrolla en el Predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, la medida abarca además de la protección a la referida actividad agrícola vegetal, animal y forestal, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “HATO GAVILÁN LA CHAQUETA”, constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientas Treinta y Tres Hectáreas con Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.333 Has 77 Mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Cauce del Caño Morrocoy y terrenos de Tulio Ruiz; Sur: Cauce del Caño Agua Verde y Río Apure; Este: Cauce del Caño Morrocoy; Oeste: Terrenos ocupados de Domingo Camargo, Caño La Tronadora, Caño El Jobo y Terrenos de Pedro Serrucho.
CUARTO: Esta medida abarca la protección de los pastos naturales e introducidos destinados a la alimentación de los rebaños próximos a ingresar al predio, así como los propios rebaños y sus crías una vez se establezcan dentro de estas instalaciones.
QUINTO: El decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agro Productiva aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, por un lapso de 02 años, en aplicación analógica de los dispuesto Capitulo IV del Titulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 49, y estará sujeta a una revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional dentro de seis (06) meses contados a partir de su otorgamiento.
SEXTO: En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone, las medidas decretadas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SÉPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
DVM/LED/
Sol. Nº 2015-0038
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