REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de enero de 2015
204º y 155º
Exp. Nº 4.099-13
PARTE DEMANDANTE: María Rosalía Rivero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.919.
APODERADO JUDICIAL: Blanca Elena Montilla Toloasa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065.
PARTE DEMANDADA: Agripin Cárdenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.592.068
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana María Rosalía Rivero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.919, soltera, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en el año 1990 solo contaba con 16 años de edad, viviendo aun con sus padres en el caserío la Loma de Masparrito, Municipio Cruz Paredes, conoció al ciudadano Agripin Cárdenas Pérez, quien tenia 22 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.068, natural de Santa Bárbara, iniciaron una relación amorosa y con autorización de sus padres; Que se fue con él a su residencia ubicada en el sector el Pescao, Municipio Cruz Paredes, posteriormente nació su primer hijo Edgar Alexander, el 7 de marzo de 1.993; Que luego nació su segunda hija Elizabeth del Valle, el 11 de diciembre de 1.994, posteriormente su tercer hijo Luis Eduardo el 22 de enero de 1.994,quienes actualmente tienen la edad de 20, 18, y 16 años de edad, respectivamente, relación de concubinato por espacio de 20 años; Que tuvieron residencia en Santa Inés Municipio Alberto Arvelo Torrealba, luego en Toro Arriba, Municipio Cruz Paredes y finalmente en Calderitas III del Municipio Cruz Paredes, donde establecieron finalmente su domicilio conyugal; Que adquirieron bienes, entre ellos unos terrenos enmontados de la municipalidad, que adquirió su marido mediante compra, con su ayuda iniciaron un trabajo constante día a día de mecanización de los terrenos, la construcción de una casa, la cría de animales, la limitación de los linderos, levantamiento de cercas; Que en ese lugar se criaron sus hijos y vivieron por un espacio de 10 años, hasta el presente, que injustificadamente su concubino en los últimos años se comporto indiferente, ausente, ofensivo, celoso, apunto que en el año 2012, se vio obligada a abandonar el lugar donde vivían y recurrió a sus familiares que la auxiliaran, quedándose el menor de sus hijos con su padre ya que los otros son independientes y viven cada quien por separado; Que actualmente tiene su residencia en la ciudad de Barinas y trabaja como empleada doméstica para cubrir sus gastos y necesidades, por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda a su concubino Agripin Cárdenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.068, para que convenga y reconozca la existencia de la relación concubinaria de hecho, que existió entre ambos, o en su defecto decretada por este tribunal; Que igualmente para la citación personal del demandado, la dirección es en la fina la pedrera, Sector Calderitas III, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, solicita se comisione al Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, pide que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar de mero hecho, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil” ”.
En fecha 09 de mayo del año 2013, se realiza por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 4.099-13.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dicta auto de admisión, ordenando librar edicto, librándose el despacho de citación en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, diligencia la ciudadana María Rosalía Rivero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.919, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, mediante la cual confiere poder apud- acta a la mencionada abogada, el cual fue acordado en fecha: 20 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, diligencia la ciudadana María Rosalía Rivero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.919, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, dando por recibido el edicto para su debida publicación.
En fecha 6 de junio de 2013, diligencia la ciudadana María Rosalía Rivero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.919, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, solicitando se designe como correo especial para el traslado del despacho, el cual fue acordado en fecha: 20 de junio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando publicaciones del edicto, siendo acordado agregarlos al expediente respectivo en auto de fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dicto auto agregando despacho de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 30 de abril de 2014, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa solicitando la designación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte actora y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Elvis García, aceptando y jurando cumplir bien y fielmente con el cargo asignado en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dicto auto emplazando al defensor judicial Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, para la contestación de la demanda y se libro boleta, siendo agregada en fecha: 28 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.
En fecha 9 de julio de 2014, presento escrito de contestación el abogado en Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial, siendo agregado en fecha: 10 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, presento escrito de pruebas la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregados al expediente mediante auto en fecha: 7 de agosto de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dicto sentencia interlocutoria, ordenando reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas, a fin de que el defensor judicial promueva las pertinentes.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dicto auto indicando al defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, que el lapso de promoción de pruebas comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.
Siendo la oportunidad para admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, se designó defensor judicial para sostener los derechos e intereses del demandado, quien, no obstante haber aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y ser debidamente citado, ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representado, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, asi como tampoco en la segunda oportunidad otorgada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha. 13 de agosto de 2014.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal)
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica al demandado, Agripin Cárdenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.068, por el defensor judicial, abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en desmedro del derecho a la defensa de aquel.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, realizada mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Exp. 4.099-13
JJMS/vp.
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