REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de enero de 2015
204º y 155º

Exp. Nº 4151-13
“VISTOS SIN INFORMES”

El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Yanbing Wu, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Paredes Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.475, en contra del ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.347. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 6 de marzo del año 2.002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, con el ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.347, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio civil, Nº 30, la cual anexa marcada con la letra “A”; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna; Que desde el mes de abril del año 2.002, establecieron su domicilio conyugal, en la calle Mérida, casa Nº 8-32, Municipio Barinas, estado Barinas, hasta principios del mes de enero del año 2.003, ese fue el domicilio conyugal y residencia habitual de la familia; Que desde el mes de enero del año 2.003, su cónyuge, ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, por desavenencias surgidas entre ambos abandonó el hogar, descuidando los deberes fundamentales del matrimonio, como lo es la cohabitación, asistencia, socorro y protección; Que por las razones antes expuestas acude a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, ya que él se marchó del hogar, sin saber nada de él ni de su paradero, aunque en algunas oportunidades encontrándoselo le rogaba y suplicaba que regresara al domicilio conyugal, incluso valiéndose de amigos comunes, para pedirle que retornara a su lado, todo eso ha sido en vano porque hasta la fecha, no ha querido volver a su lado, negándose rotundamente; Que cabe destacar que tienen aproximadamente diez años separados; Que la acción intentada, se fundamenta en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y los artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que de todo lo anteriormente expuesto, se deriva que es legitimada para solicitar la tramitación de este juicio y obtener una sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial que le une al ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo. Asimismo, los artículos antes mencionados y los argumentos de hecho y de derecho que preceden, constituyan validos fundamentos de derecho en los que basa la pretensión.

En la oportunidad legal respectiva, la abogada en ejercicio María Gabriela Martínez Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.447, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice que su defendido, ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, contrajo matrimonio con la ciudadana: Yanbing Wu, el 6 de marzo del año 2.002, para dejarla en el abandono desde el mes de enero del año 2.003, a los pocos meses de casados; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo descuidó los deberes de cohabitación, asistencia y protección en la comunidad conyugal, como lo señala la parte actora; Que niega rechaza y contradice que su defendido y su esposa tengan mas de diez años separados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Bisley Mario Rodríguez González y Luz Dalis Cueto Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.134.698 y V-23.150.082, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Yanbing Wu y José Reinaldo Muñoz Araujo; Que saben y les consta que los ciudadanos: Yanbing Wu y José Reinaldo Muñoz Araujo, son cónyuges; Que saben y les consta que los ciudadanos: Yanbing Wu y José Reinaldo Muñoz Araujo, fijaron como domicilio conyugal y vivieron durante su unión matrimonial, en la calle Mérida, casa Nº 832, Municipio Barinas, estado Barinas; Que saben y les consta que el ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, abandonó el hogar desde el mes de enero del año 2003; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.

Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, de fecha: 6 de marzo del año 2.002, emanada de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, que consigna marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele posteriormente como defensora judicial a la abogada en ejercicio María Gabriela Martínez Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.447. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 30, de fecha: 6 de marzo del año 2.002, emanada de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales de los ciudadanos: Bisley Mario Rodríguez González y Luz Dalis Cueto Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.134.698 y V-23.150.082, respectivamente, las cuales fueron precedentemente valoradas, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.347, quien se marchó definitivamente del hogar común, en el transcurso del año 2.003, sin que haya retornado al mismo, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, para solicitar el divorcio, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: Yanbing Wu, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Paredes Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.475, en contra del ciudadano: José Reinaldo Muñoz Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.347, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 6 de marzo del año 2.002, por ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. Juan José Muñoz Sierra




En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.
Exp. Nº 4151-13
JJMS/ke.