REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de enero de 2015
204º y 155º
Exp. Nº 4.272-14
PARTE DEMANDANTE: Yasmira del Valle Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-9.991.546
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333
PARTE DEMANDADA: Carlos Agustín González Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-23.150.318
MOTIVO: Solicitud de medida de secuestro


Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.794, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Yasmira del Valle Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.546, mediante diligencia suscrita en fecha: 22 de enero del presente año, la cual corre inserta al folio ocho (8) y su vto del presente cuaderno de medidas, a través de la cual, ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro, requerida en el libelo de la demanda, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/GLX 1.6L CVT, Año: 2011, color Marrón, Palcas: AA107WB; Serial de Carrocería: 8X1STCS3ABB700181, Serial de Motor: KK0964, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este juzgador observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En atención a lo precedentemente expuesto y respecto a la apariencia de buen derecho se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora, ciudadana: Yasmira del Valle Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.546, alega haber celebrado un contrato de opción de compra venta de vehículo -el cual consigna en original- con el ciudadano: Carlos Agustín González Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.318, sobre el bien mueble descrito ut supra, exigiendo de éste la resolución de dicho contrato, por el presunto incumplimiento del accionado, en el pago de las cuotas acordadas en el contrato, fundamentándose para ello en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, con lo cual observa quien decide, ajustada a derecho la pretensión del actor, y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar suficientemente al respecto, quien decide, la manifestación del accionante de autos -no probada aún- según la cual, alega la presunta y posible insolvencia del demandado, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante.

No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.