REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de enero de 2.015
204º y 155º
Exp. N° 4.169-13
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Melbis Fabiola Valencia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.440, debidamente asistida por el abogado en ejercicio George Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.678, en contra del ciudadano: Jonathan José Flores Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.438. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 15 de enero de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano Jonathan José Flores Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.438, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio civil, Nº 15, la cual anexa marcada con la letra “A”; Que establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Guanapa, calle principal, casa Nº 123, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, Que actualmente desconoce el domicilio del ciudadano Jonathan José Flores Peña, pero su domicilio laboral es Av. Cruz Paredes, cruce con Av. Márquez del Pumar, edificio Banco Banesco, del Municipio Capital del estado Barinas, que en sus primeros meses de matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor; Que ese ambiente comenzó a deteriorarse en tal forma que en fecha 10 de diciembre de 2012, su esposo empieza a no tomarla en cuenta, ni a determinarla, ni mantener relaciones como cualquier pareja normal; Que en reiteradas oportunidades trato de hablar con él, para que le diera una explicación de que era lo que sucedía o que pasaba, y él respondía de forma grosera y agresiva, hasta que de repente en fecha 27 de abril de 2013, recogió toda su ropa y enseres personales, y se fue de la casa, sin dar ningún tipo de explicación; Que lo buscó y llamó en varias oportunidades para conversar y que le explicara el porqué de su actitud y él nunca respondió a sus peticiones ni llamadas; Que por todo lo que ha sucedido ha tenido problemas emocionales, psicológicos e inestabilidad en el trabajo y en su vida personal; Que acompaña informe psicológico, en copias simples marcado con la letra “B”; Que ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales, después de agotar todos los medios para llegar a un convenio, manteniéndose hasta la presente fecha la separación; Que no accedió a ninguna de las herramientas establecidas para separarse de forma menos tediosa y por todo lo expuesto, acude ante esta competente autoridad, a fin de que, de conformidad con el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil Vigente, decrete mediante sentencia la disolución del vínculo del matrimonio que la une al ciudadano Jonathan José Flores Peña, antes identificado por las razones especificas en esta demanda, Que con relación a los bienes e inmuebles que adquirieron durante su matrimonio son: A.) Una casa que constituiría el domicilio conyugal, Urbanización Ciudad Varyna, Tercera Etapa, Sector A, manzana “AE”, casa Nº AE-01, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas; Que la misma fue adquirida durante la relación estable de hecho, la cual se encuentra a nombre de los dos, cuyas determinaciones son: área de doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2) y la vivienda tiene una superficie aproximada de construcciones de sesenta y cinco metros cuadrados (65.00 mts.2), sus linderos son: Norte: en veinte metros (20.00 mts), con la parcela AE-32, Sur: en veinte metros (20.00 mts) con la parcela AE-02, Este: en diez metros (10.00 mts)con la parcela AE-03, Oeste: En diez metros (10.00 mts), con la transversal; Que el cual fue adquirido por ambos cónyuges según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, el 25 de junio de 2009, bajo el Nº 44, folio 277, del tomo 63, del protocolo de transcripciones del referido año y aclarado por documento protocolizado en la misma oficina del Registro Público, el 4 de septiembre de 2009, respectivamente, bajo el Nº 29, folio 141 del tomo 75; Que el mencionado inmueble posee una deuda y una reserva de dominio ante la institución bancaria Banco Banesco, mediante crédito Nº (1903621), que expone de la siguiente forma, se ha adeudado la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos siete bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.175.807,20), al 4.76% por 25 años las cuotas son de mil doscientos veintitrés bolívares (Bs.1.223.00.); Que las mismas se cancelan cada diecisiete (17) de cada mes, por trescientas (300) cuotas, anexa documento en copias simples marcado con la letra “C”, B.) Un vehiculo marca FORD; Tipo: SEDAN; Modelo FIESTA 1.6; Año 2008; Color: Verde; Serial de la carrocería: 8YPZF16N588A42509; Serial de Motor: 8AA42509; Placas: AC661ED; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Que dicho vehiculo les pertenece, según consta en el documento autenticados, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce 2012, quedando sentado bajo el Nº 06, Tomo 250, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Que el referido vehiculo se encuentra libre de todo gravamen, reserva de dominio, así como medida judicial y nada adeuda por concepto de impuesto, tasas o contribuciones nacionales y estatales o municipales, anexa documento en copias simples marcado con la letra “D”; C.) Inversiones el Trabuco del Llano, en la Av. Guaicaipuro, local s/n, Municipio Barinas, estado Barinas; Que él posee el 50% un total de 125 acciones, cada una tiene un valor nominal de mil bolívares fuertes (Bs.1.000) de esa compañía anónima, anexa documento en copia simples marcado con la letra “E”; D.) Requiere al Tribunal sean congeladas la cuenta personal Nº 0108-0066-800100170337 y la cuenta Nº 0108-0066-0100229048, a nombre de Trabuco del Llano, ambas aperturadas en el Banco Provincial y la cuenta Nº 0134033840338304047, que esta a nombre de Jonathan José Flores Peña en el Banco Banesco; Que con relación al bien inmueble y los bienes muebles, insta al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que su cónyuge antes mencionado al enterarse de la demanda, puede tomar acciones, perjudicando su patrimonio y el legìtimo derecho que le nace; Que requiere al Tribunal ordene la notificación del ciudadano: Jonathan José Flores Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.438; Que actualmente desconoce su domicilio personal, pero puede ser localizado en su domicilio laboral Av. Cruz Paredes, cruce con Av. Márquez del Pumar, edificio Banco Banesco, del Municipio Capital del estado Barinas; Que asimismo señala su domicilio procesal, Urbanización Ciudad Varyna Tercera Etapa, Sector A, manzana “AE”, casa Nº AE-01, de la ciudad de Barinas del estado Barinas; Que los testigos promovidos son los siguientes: ciudadanos: Sarmiento Franco Edicson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.287, con domicilio en la Urbanización Don Samuel, primera etapa, casa Nº 25, Municipio Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-7021601; ciudadana: Velazco Parra Maralbi Mildred, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.932, con domicilio en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Las Cumbres, casa “C” Nº 03, del Municipio Barinas , estado Barinas, teléfono: 0424-500-2939, ciudadana: Méndez Bastidas Omaira del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.101, con domicilio en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Las Cumbres, etapa 03, calla 01, casa Nº AD-04, del Municipio Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-7757771; Que por todo lo antes expuesto solicita que la demanda de divorcio, de conformidad con el articulo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y sea declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial; Que se acuerde las medidas preventivas y cautelares que fueren solicitadas para garantizar las resultas del procedimiento y evitar que el ciudadano Jonathan José Flores Peña, antes identificado dilapide y despilfarre el patrimonio económico, el cual han construido durante su relación; Que requiere que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y una vez declarada con lugar en la definitiva, con su correspondiente pronunciamiento, que las costas procesales sean canceladas por el demandado”.;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Edicson Sarmiento Franco, Maralbi Mildred Velasco Parra, Omaira Méndez Bastidas y Junior Silvestre Toro Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.860.287, V-15.691.932, V-9.153.101 y V-18.275.396, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos: Edicson Sarmiento Franco y Junior Silvestre Toro Fernández, según consta en los folios setenta y cinco (75) y setenta y ocho (78) del presente expediente, siento contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Melbis Fabiola Valencia Villegas y Jonathan José Flores Peña, desde hace años; Que los ciudadanos: Melbis Fabiola Valencia Villegas y Jonathan José Flores Peña tenían desavenencias y problemas en la relación; Que el trato del ciudadano Jonathan José Flores Peña, hacia la ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas, no era el acorde; Que les consta que el ciudadano: Jonathan José Flores Peña, abandonó de manera voluntaria y sorpresiva el domicilio conyugal.
Constatándose que los testigos manifestaron conocimiento cierto de los hechos controvertidos, concordando entre sí en lo declarado, y no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, quien decide, concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, se logró la citación personal del demandado. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, específicamente del acta de matrimonio Nº 15, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual corre inserta al folio seis (6), está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.
Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal alega la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece como causal de divorcio: “El abandono voluntario”.
Al respecto se constata en el presente caso, que de los medios de prueba evacuados en el juicio, específicamente del testimonio de los ciudadanos: Edicson Sarmiento Franco y Junior Silvestre Toro Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.860.287 y V-18.275.396, respectivamente, promovidos por la parte actora como testigos, se colige que ambos coincidieron en que el demandado abandonó voluntariamente el hogar que hubiere constituido con la accionante, lo cual, aunado a la falta de negación de tales hechos en el acto de contestación de la demanda y asimismo, la inexistente actividad probatoria denotada por la demandada en el juicio, crean en quien decide, la convicción de la veracidad de tales circunstancias, y en tal sentido, comprobada la causal de abandono voluntario. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que en el presente caso, a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, y evacuados ante este Juzgado ciudadanos: Edicson Sarmiento Franco y Junior Silvestre Toro Fernández, anteriormente identificados, quedó comprobado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, ciudadano: Jonathan José Flores Peña, por lo que este Juzgado debe indefectiblemente declarar la demanda con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: Melbis Fabiola Valencia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.440, en contra del ciudadano: Jonathan José Flores Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.438, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 15 de enero de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, que en copia certificada fue traída a los autos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
JJMS/vp
Exp. Nº 4.169-13
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