REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 7 de enero de 2015.
204º y 155º
Exp. Nº 4.245-14
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la solicitud de reposición de la causa, requerida en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 1174.476 y 177.036, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana: Eglis Victoria Zambrano Riego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.118, alegando al efecto lo siguiente:
“(omissis) para el momento de interponer la acción por parte de las accionantes por tratarse de la sucesión Blonval Novellino, se entiende que son herederos conocidos sin evidenciarse en el auto de admisión de la presente demanda por nulidad de asiento registral dictado en fecha: 19 de mayo de 2014, que consta en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, que fuera ordenado el libramiento del cartel de edicto, ya que no fue solicitado por la parte accionante en su debida oportunidad, vale decir, libelo de la demanda con el fin de garantizar los derechos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…), es por lo que se hace imperativo solicitar ante este honorable tribunal la reposición de la causa al estado de una nueva admisión para que ordene se libre el edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, ejusdem, a fin de garantizar los derechos de los herederos desconocidos en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional”
En tal sentido, consta en el auto de admisión dictado en fecha 19 de mayo de 2014, que se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: Eglis Victoria Zambrano Riego y Junior José Valera Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.659.118 y V-22.095.56, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practicase, a fin de dar contestación a la demanda, obviándose en dicho auto, ordenar librarse un edicto mediante la cual se llamase a los que se creyeren asistidos con derecho, para que comparecieren por ante este Juzgado, a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, y constando en las actuaciones que debido a una omisión involuntaria de este órgano jurisdiccional, se obvió citar mediante edicto en el auto de admisión de la demanda, a los herederos desconocidos del ciudadano Aldo Novellino Garrido, a fin de que comparecieren a darse por citados, siendo que los mismos ciertamente detentan interés en las resultas del presente juicio, es por lo que este Juzgado en razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 231, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA Y LIBRAR EL EDICTO CONTENIDO EN EL ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y así se decide.
Como consecuencia de la presente reposición, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2014 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza.
Exp. Nº 4245-14
JJMS/mg.
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