REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de enero de 2.015
204º y 155º


PARTE DEMANDANTE: Jovanny Moreno Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.732
APODERADO JUDICIAL :
Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411
PARTE DEMANDADA: Nancy Yurely Contreras Rivas y Sabino Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.213.972 y 11.047.495, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud formulada en el escrito libelar por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Jovanny Moreno Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.732, y ratificada mediante diligencia de fecha: 18 de diciembre de 2.014, el cual corre inserto al folio nueve (9) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en la edificación de concreto armado de dos (2) plantas o niveles: la planta baja está compuesta por un (1) local comercial, dos (2) áreas para depósito construida en columnas de concreto armado, paredes de bloques frisadas, piso rústico, techo con lámina de lose cero y correas metálicas, tres (3) portones de hierro, un (1) baño, con un área de construcción de quinientos trece metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (513,18 mts²). La planta alta está compuesta por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, piso pulido, techo machihembrado manto y teja criolla, ventanas de hierro, puertas de madera, dividida en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala recibo, cocina empotrada – comedor, área de servicio: un (1) tanque con lavadero y un (1) baño, con un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (158,85 mts²), con servicio de agua, electricidad, cloacas, calle con aceras, que en su totalidad tiene un área de construcción de seiscientos setenta y dos (672,03 mts²) enclavada esta construcción sobre un área de terreno de la municipalidad que mide tres mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (3.441,23 mts²), cuyos linderos son: Norte: con mejoras que son o fueron de Argemiro Arellano; Sur: con mejoras que son o fueron de Pedro Calderón y con mejoras que son o fueron de Apolonia Moreno; Este: con vía de servicio Troncal 005; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Morales, Barrio El Centro de la población de Mirí, jurisdicción de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 25, del Protocolo Primero, Tomo Trece, folio del 101 al 103 Fte, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2.014.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunto propietario del bien inmueble antes descrito, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 212 de los libros de autenticaciones, cuyo registro fue autorizado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, en fecha: 5 de octubre de 2.011, tal y como se desprende de autorización emitida por dicho ente administrativo, consignando copia del instrumento de compra del referido inmueble, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que ventilándose en el presente caso una acción por nulidad absoluta de contrato de obra sobre un bien inmueble, ciertamente resultaría lesivo a la majestad de la justicia y al fin último del proceso sub examine, que dicho bien inmueble resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, de lo que se colige, que ciertamente se compruebe en el caso particular el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un inmueble consistente en la edificación de concreto armado de dos (2) plantas o niveles: la planta baja está compuesta por un (1) local comercial, dos (2) áreas para depósito construida en columnas de concreto armado, paredes de bloques frisadas, piso rústico, techo con lámina de lose cero y correas metálicas, tres (3) portones de hierro, un (1) baño, con un área de construcción de quinientos trece metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (513,18 Mts²). La planta alta está compuesta por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, piso pulido, techo machihembrado manto y teja criolla, ventanas de hierro, puertas de madera, dividida en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala recibo, cocina empotrada – comedor, área de servicio: un (1) tanque con lavadero y un (1) baño, con un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (158,85 Mts²), con servicio de agua, electricidad, cloacas, calle con aceras, que en su totalidad tiene un área de construcción de seiscientos setenta y dos (672,03 Mts²) enclavada esta construcción sobre un área de terreno de la municipalidad que mide tres mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (3.441,23 Mts²), cuyos linderos son: Norte: con mejoras que son o fueron de Argemiro Arellano; Sur: con mejoras que son o fueron de Pedro Calderón y con mejoras que son o fueron de Apolonia Moreno; Este: con vía de servicio Troncal 005; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Morales, Barrio El Centro de la población de Mirí, jurisdicción de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 25, del Protocolo Primero, Tomo Trece, folio del 101 al 103 Fte, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2.014.

Ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:46 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.
Exp. Nº 4.318-14
JJMS/na.