REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de enero de 2.015
204º y 155º
Exp. 4.339-14
PARTE DEMANDANTE: Janet Margarita Lara Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.948
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537
PARTE DEMANDADA: Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Asiento Notarial
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Janet Margarita Lara Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.948, incoa en contra de los ciudadanos: Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente, demanda por nulidad de asiento notarial, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que en fecha: 8 de agosto de 1.998, su representada celebró con el ciudadano: Aldo Jesús Laya Boves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.338, unión matrimonial, tal cual se puede evidenciar y constatar su certificación en el acta Nº 149 asentada en el libro de registro civil de matrimonios en el Tomo I, Folio 169 al 170, de la fecha antes mencionada; Que para mayor ilustración de lo aquí señalado, dicho ciudadano: Aldo Jesús Laya Boves, después de su ausencia por mas de un año de su persona por motivos que desconoce el fondo de la realidad, ya que sus alegatos, es que se encuentra en Barinas por asuntos de trabajo; Que sin embargo hoy día no cumple con su obligación de esposo, porque según se comenta y así esta confirmado, por su mandante tiene otra ciudadana a cargo; Que le presento un hijo que no es de él, cosa que más adelante de ser necesario, consignará el acta de nacimiento con el fin de demostrar lo transcrito; Que tal es el caso que en la unión de matrimonio constituyeron varios bienes, y aun no se ha disuelto el vínculo matrimonial, así como tampoco la partición de los bienes de la unión matrimonial; Que entre los bienes obtenidos adquirieron un vehiculo con las siguientes características: Clase: Minibus, Modelo: 410-28, Año: 1995, Color: Blanco, Serial de Carrocería: F3511, Placas: 26A05AA, según se evidencia y certifica en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, Municipio Barinas, de fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo 158 de los libros autenticados llevados por esa Notaría Pública, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “C”; Que asimismo consigna original de certificación de datos marcados con la letra “D”; Que dicho ciudadano vendió sin su consentimiento el denominado vehiculo, antes identificado, al ciudadano: Neomar Rafael Hernández Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.501.819, por un monto que para la manera de ver su mandante, no es el precio del denominado vehiculo, así como tampoco dicho ciudadano le dio la parte que le corresponde por la condición de esposa y por ser obtenido dentro del matrimonio; Que tampoco tuvo conocimiento de dicha venta, aún menos firmar el consentimiento de venta en dicho documento notariado y que fue comprado en la unión matrimonial, tal cual se evidencia en documento certificado expedido por la Notaria Pública Primera de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 23 de julio de 2013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 179 de los libros llevados por dicha notaria; Que es importante indicar que quien en realidad ha estado pendiente del hogar, resguardando todo debido a la ausencia de dicho ciudadano es su mandante y no es justo que el ciudadano antes identificado como su esposo, venda los bienes sin su consentimiento, porque tenia la administración del vehiculo y aún tampoco rinde cuentas a su esposa, es decir, su mandante como porta cédula de identidad de soltero, tal cual puede evidenciarse en el reverso del documento de compra venta notariado en la fotocopia de cédula anexo al mismo, aprovechó de vender sin inconveniente por la notaria obviando su responsabilidad de casado, a su vez informa al Tribunal que el mini bus, hoy día se encuentra cumplimiendo funciones de transporte público en la línea Juan Pablo II, en la urbanización Francisco de Miranda, avenida chupa chupa, casa 4-59, teléfono 0273-4156981, presidente de la línea Yuzid Rodríguez; Que por razones de hecho y derecho, fundamentadas y anteriormente expuestas acude y solicita demandar con en efecto formalmente demanda en nombre de su representada Janeth Margarita Lara Pino, anteriormente identificada, la nulidad de la nota de asiento notarial del documento de compra venta, por el ciudadano Aldo Jesús Laya Boves, sin el consentimiento de su esposa, en su carácter de vendedor y al ciudadano Neomar Rafael Hernández, en su carácter de comprador y que sea anulado dicho documento; Que estima la demanda en la suma de un millón seiscientos cincuenta y un mil bolívares (1.651.000,00 Bs) equivalentes trece mil unidades tributarias (13.000,00 U.T); Que solicita se decrete medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; Que solicita se declare con lugar la demanda de nulidad de asiento de nota notarial”
De lo manifestado por la parte actora en el libelo, se evidencia que la misma acciona la nulidad del asiento que inscribió en los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, Municipio Barinas, la convención celebrada entre los ciudadanos: Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, consistente en un contrato de compraventa sobre un vehiculo, presuntamente propiedad de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos: Janeth Margarita Lara Pino y Aldo Jesús Laya Boves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.799.948 y V-12.200.338, respectivamente.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que es un requisito de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso sub examine, es claro para este jugador, que la parte demandante ejerce acción de nulidad de asiento notarial, siendo evidente que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestra legislación patria, y en consecuencia, bajo la óptica de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo análisis estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción.
Al respecto cabe señalar, lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:
“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor”. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno, en el que no están dados los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, y de ello se colige que la acción de nulidad de asiento notarial incoada por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Janeth Margarita Lara Pino, resulta manifiestamente improponible. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de asiento notarial, incoada por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Janeth Margarita Lara Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.948, en contra de los ciudadanos: Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.200.338 y V-13.501.819, por no encontrarse la acción interpuesta, tutelada por nuestra legislación patria.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
No ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de Independencia y 155° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 25 minutos de la mañana. Conste.
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