REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de enero de 2015
Años 204º y 155º

Sent. Nº 15/01/03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares presentada por la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.212, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.796, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 01, oficina 02 al lado de la Notaría Primera del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, contra la sociedad mercantil Centro Agroturístico Los Aromas de mi Campo, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo del año 2010, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, Mercantil I de los libros respectivos, en la persona de su representante ciudadano Edgar José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, este Tribunal observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada.

Por auto dictado el 25/12/2014 se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora calcular los intereses moratorios, a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, así como dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359.

En fecha 27/11/2014 la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, manifestando actuar en su carácter de apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, asistida por el mencionado abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, presentó escrito en los términos que expuso.

Por auto dictado en fecha 03/12/2014, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenó a la parte actora, calcular nuevamente los intereses a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio e indicar el periodo al cual corresponde el cálculo de los mismos.

En fecha 08/12/2014 la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, manifestando actuar en su carácter de apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, asistida por el referido abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, presentó escrito en los términos que señaló.

Por auto dictado en fecha 16 de aquél mes y año, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 03/12/2014, cursante al folio 49.

En fecha 18/12/2014 la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, manifestando actuar en su carácter de apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, presentó escrito en los términos allí expuestos.

El libelo de la demanda, es del tenor siguiente:

“...(omissis), Yo, MARIA GABRIELA WILCHEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado casada, titular de la cédula de identidad V-12.206.212 y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de apoderada del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.172.796 y de este domicilio, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente protocolizado…(sic), asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad V-20.408.900 y de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.447,…(sic).
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se intime a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano EDGAR JOSÉ CHIRINOS…(sic)”.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente no consta que la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, quien afirma actuar como apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, haya invocado, y menos aun se haya identificado como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, que establecen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…(sic)”

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, cabe destacar que de las actuaciones que conforman el expediente no consta que la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, quien afirma actuar como apoderada del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, haya invocado y menos aun se haya identificado como profesional del derecho.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los citados artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso advertir que la ciudadana María Gabriela Wilchez de Guevara, carece de capacidad de postulación, y por ende, de la representación que se atribuye del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, circunstancia ésta por la cual resulta forzoso negar la admisión de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.