REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Sent. Nº 15-01-04
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.358, presentada por la ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.105, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edifico Cánepa, piso 1, oficina 02, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.619.
Alega la solicitante que es co-heredera del ciudadano Luís Alberto Ruiz Tinedón, quien era venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.950.965, quien falleció ab-intestato el 21 de septiembre de 1995, en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa; que al momento de su fallecimiento dejó cuatro (4) hijos, según consta de actas de nacimiento que acompaña; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña presenta condiciones especiales de Síndrome de Down, consignando informe médico y certificado de discapacidad. Que quien era su padre, era médico y dejó como legajo únicamente el cincuenta por ciento (50%) de una casa de habitación familiar y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la urbanización Altos de La Cardenera, calle 66A, casa Nº 601, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Don José”, apartamento Nº B-7-3, de la avenida Las Américas, Esquina Viaducto Pie de El Llano, Sector Santa Bárbara, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que en atención a lo expuesto y dado el estado o situación de adulta especial de la mencionada ciudadana, requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, quien se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición; que como quiera que su padre desaparecido físicamente y dado que existe un consenso con su hermana y demás familiares, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicita la interdicción de su hermana ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, y que se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad. Solicitó las declaraciones de los ciudadanos Luís Alfonso Ruiz Peña, María de Los Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez, solicitando que la demanda sea declarada con lugar.
Acompañó copia certificada de actas de registro civil de: defunción del de-cujus Luís Alberto Ruiz Tinedo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 381, Folio 33 VTO, Tomo 2º; nacimiento de las ciudadanas María Eugenia Ruiz Peña y Rosalín María Ruiz Peña asentadas por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fechas 09 de octubre de 1979 y 15 de agosto de 1978, bajo los Nros 3.283 y 2.636 respectivamente; copia simple de: las cédulas de identidad de los ciudadanos María Eugenia Ruiz Peña, Rosalín María Ruiz Peña, Luís Alfonso Ruiz Peña, María de Los Ángeles Ruiz Rodríguez y Reina del Carmen Peña Rodríguez; certificado de discapacidad de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, Nº de historial 18906358, con fecha de vencimiento 09/08/2015; y original de constancia expedida a la paciente Rosalín María Ruiz Peña por el médico cirujano Dr. Gustavo R. Pérez B., médico director de la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A., sin fecha.
En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 26 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 10/04/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 17 y 18, en su orden.
Por auto dictado el 21 de abril de 2014, se designó a las médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica A., para que examinaran a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 29/04/2014 y 13/05/2014, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 14 y 21 de mayo del año en curso, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 27 y su vuelto, 28 y 29 en su orden, cuyos informes médicos fueron consignados por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, a través de diligencia suscrita el 03 de junio de 2014.
Por auto dictado en fecha 09/06/2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Rosalín María Ruíz Peña, así como a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes en fechas 11 y 12 de junio de 2014, rindieron declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
• Rosalín María Ruiz Peña: fue interrogada libremente y sin juramento, respondiendo que su nombre completo es Rosalín Ruiz Peña; acerca de su número de cédula, respondió: no; respecto a donde vive, dijo: en La Cardenera; sobre su fecha de nacimiento, contestó: más o menos el 13 de julio; en relación a su edad, dijo: 32; que María Eugenia Ruiz Peña es su hermana mayor; en cuanto a si tiene novio, respondió: no; acerca de si está estudiando, contestó: no; respecto a si va a recibir algún dinero, respondió: para mí si; sobre si está estudiando, dijo: con mi mamá, mi hermana; acerca de si tiene un cuarto para ella sola, afirmó: que duerme sola.
• Reina del Carmen Peña Rodríguez, María Eugenia Ruiz Peña, María de Los Ángeles Ruiz Rodríguez y Luís Alfonso Ruiz Peña: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.133, 13.946.105, 19.528.566 y 13.278.514 en su orden, quienes debidamente juramentados, al interrogatorio formulado, manifestaron:
Reina del Carmen Peña Rodríguez: conocer a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es su hija; en cuanto a si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma, respondió: si es enferma, por su patología del Down, además de tener una cardiopatía congénita; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña vive en la urbanización La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 6-01, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas; que la mencionada ciudadana vive con ella y con su hermana María Eugenia, que viven las tres; acerca de las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, respondió: que lo único que lamenta es que no ha podido leer, y eso que estuvo hasta el año pasado en la escuela, que ella escribe su nombre, se le pone una plana y la hace, pero no sabe lo que está escribiendo, ella entiende, tiene buena memoria, reconoce quien llama por teléfono a la casa, sabe marcar el teléfono, pero no lee.
María Eugenia Ruiz Peña: conocer a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña desde que tiene uso de razón, es su hermana; en cuanto a si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma, respondió: si es enferma; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña vive en la urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 6-01; que la mencionada ciudadana vive con su mamá y con ella; en cuanto a las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, respondió: que además de que no aprendió a leer, no sabe cocinar, ella tiene muy buena memoria, buenos hábitos, pero que cognitivamente ella ha estado muy comprometida, pero lava su interior.
María de Los Ángeles Ruiz Rodríguez: conocer a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña desde hace 24 años, que ella esa su hermana; en cuanto a si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma, respondió: que es una persona con diversidad funcional; que la referida ciudadana vive en La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601, Barinas; que la mencionada ciudadana vive con la mamá y con su hermana María Eugenia, y en ausencia de las dos con ella; que a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña la atiende la mamá y su hermana; acerca de las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, respondió: ella se asea sola, sólo puede valerse por sí misma para sus necesidades fisiológicas, pero en otras áreas necesita ayuda.
Luís Alfonso Ruiz Peña: conocer a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña desde que tiene uso de razón, desde hace 35 años; que son hermanos; en relación a si sabe si la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, es una persona sana o enferma, contestó: es sana pero tiene Síndrome de Down, que no es una enfermedad, sino una condición; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña vive en la urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601; que dicha ciudadana vive con su mamá Reina del Carmen Peña Rodríguez y María Eugenia Ruiz Peña; sobre las limitaciones que le observa a la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, respondió: ella tiene Síndrome de Down, y se ve limitada física y mentalmente para tomar decisiones que le convengan o no, porque no tiene criterio para decidir.
Por sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, y en consecuencia se designó como tutor interino a la solicitante ciudadana María Eugenia Ruiz Peña; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de acuerdo con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil se ordenó publicar tal decreto dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades, y conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior tal decisión, y remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2014, se libraron oficios Nros. 0392 y 0393 al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la Alzada en cuestión, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de julio de 2014, el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, solicitó quince (15) días de prórroga para la publicación de la sentencia, lo que fue acordado por auto dictado el 02/07/2014, concediéndosele a la parte solicitante un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la dispositiva de la referida decisión, cuya publicación efectuada en el Diario en cuestión el 22/07/2014, fue consignada por el mencionado profesional del derecho con la diligencia suscrita el 23/07/2014.
En fecha 31 de julio de 2014, la tutora interina designada ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, asistida por el mencionado abogado en ejercicio, presentó escrito en el que promovió las pruebas allí señaladas.
Por auto dictado el 07 de agosto de 2014, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en esta causa, por haber sido promovidas extemporáneamente, señalándose que conforme a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 17/06/2014, el lapso para promover pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de tal fallo, es decir, el 18 de junio de 2014, el cual venció el 16 de julio de 2014, ambas fechas inclusive.
Por auto dictado el 14 de agosto de 2014, se indicó que por error material involuntario en la sentencia signada con el Nº 14/06/08, dictada en fecha 17/06/2014, en el folio 41, se señaló en forma errada el primer nombre de la ciudadana Rosalía María Ruiz Peña como Rosalía, siendo el mismo Rosalín, ordenándose tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como nombre correcto de la mencionada ciudadana como Roselín María Ruiz Peña, e igualmente tal auto como complementario de la referida decisión, ordenándose editarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y certificar por Secretaría una copia del mismo para ser agregado a la respectiva sentencia que reposa en el copiador correspondiente llevado por este Juzgado.
En fecha 14 de agosto 2014, el apoderado actor suscribió diligencia consignando copia certificada del registro del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 17/06/2014, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 08 de julio de 2014, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dieron por recibidas las resultas contentivas de la consulta obligatoria provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que el fallo en cuestión proferido el 17/06/2014 fue confirmado mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014.
En atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni presentó escrito de informes en el término legal respectivo, razón por la cual, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la, formulada por su hermana ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, quien alegó que es co- ciudadana Rosalín María Ruiz Peña heredera del ciudadano Luís Alberto Ruiz Tinedón, fallecido ab-intestato el 21 de septiembre de 1995, en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa; que la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, presenta condiciones especiales de Síndrome de Down, que quien era su padre, era médico y dejó como legajo únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los dos (2) inmuebles que señaló; que dado el estado o situación de adulta especial de la referida ciudadana, requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, y se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición, solicitando la interdicción de su hermana y se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) La existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas. 2°) Que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses. 3°) Que el defecto sea habitual.
El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, vale resaltar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de junio de 2014 se dictó sentencia en la que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosalín María Ruiz Peña, designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana María Eugenia Ruiz Peña; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.
Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, destacándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; sin embargo, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:
Dra. Coralia Mujica Aguilera: señaló que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es: conciente, orientada en persona, no interpreta proverbios, sin trastorno del lenguaje, no hace cálculos, con un trastorno cognitivo moderado, sin afectación de pares craneales ni de vías largas; que esa paciente es portador de: discapacidad cognitiva moderada, síndrome de down. Determinando que la paciente se encuentra incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad cognitiva.
Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui: señaló que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es portadora de síndrome de down y retardo mental leve. Requiere atención continua por parte de familiares.
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante para verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.
Al respecto, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de María Candelaria Domínguez Guillén. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que las mencionadas médicos neurólogos diagnosticaron en los informes expedidos al efecto, que la paciente Rosalía María Ruiz Peña, es portadora de: discapacidad cognitiva moderada, síndrome de down y retardo mental leve, requiriendo de atención continua por parte de sus familiares, por encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, a cuyas resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, se les da pleno valor probatorio, las cuales adminiculadas a las declaraciones rendidas por la ciudadana Rosalía María Ruiz Peña, y por sus familiares (madre y hermanos), se estiman suficientes para considerar que existen circunstancias de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva de la señora Rosalía María Ruiz Peña; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:
“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la señora Rosalía María Ruiz Peña, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana María Eugenia Ruiz Peña, identificada en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
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