REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de enero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-01-07.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Noraida Josefa Burgos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.708, con domicilio procesal en el barrio El Cambio, avenida B, de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio Luís Antonio Cordero y Carmen Arelys Burgos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.621 y 83.597 en su orden, contra el ciudadano Germán Castillo Ramírez, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte N° G04497136, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Arturo Camejo Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano Germán Castillo Ramírez, por ante el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2010, según consta de acta Nº 250, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle Guárico con avenida Ribereña, casa N° A-39 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que durante los primeros días de matrimonio transcurrieron de forma armónica, reinando el respeto y la comprensión mutua, dedicándose cada uno al cumplimiento de sus deberes, socorriéndose, prodigándose afecto y cariño, pero que su cónyuge, al mes de casados le informó que iba a viajar a la ciudad de Caracas con el fin de solicitar la cédula de transeúnte en el país, y que luego de esas diligencias volvería a Barinas; que aunque al principio se comunicaban por vía telefónica y que él en infinidad de ocasiones le prometía que pronto estaría con ella para continuar su vida conyugal y establecerse como familia, no ha hecho acto de presencia; que sólo convivieron un (1) mes, que por no poder seguir soportando esa situación irregular, no le queda otra vía que solicitar el divorcio.
Que tales hechos revelan estar en presencia de un abandono voluntario, como es la circunstancia de que su esposo haya adoptado una actitud con la cual ha dejado totalmente desasistida en lo afectivo y material; que se haya marchado del país y que no haya regresado más, aduciendo que ese abandono voluntario e injustificado se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que tal conducta demuestra la voluntad a no continuar viviendo con su persona, que ha violado lo establecido en el artículo 139 ejusdem. Que por ello demanda al ciudadano Germán Castillo Ramírez, para que por sentencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su persona, del pasaporte del ciudadano Germán Castillo Ramírez; y copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Germán Castillo Ramírez y Noraida Josefa Burgos Díaz, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 250, de fecha 29 de marzo de 2010.
En fecha 13 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
Por auto dictado el 14 de aquél mes y año, se admitió la referida demanda y debido a que la actora adujo desconocer la dirección del demandado, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera el movimiento migratorio del ciudadano Germán Castillo Ramírez, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0420.
Mediante diligencia suscrita el 08 de julio de 2013, la actora asistida de profesional del derecho, solicitó se oficiara nuevamente a la oficina del SAIME nacional, por las razones que expuso, acordándose por auto de fecha 15/07/2013, ratificar el oficio en cuestión, librándose en esa fecha el signado con el N° 0501.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió oficio N° 134087, del 02/07/2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el cual remitió reporte de movimiento migratorio del ciudadano Germán Castillo Ramírez.
Por auto dictado el 06 de agosto de 2013, con vista del contenido del oficio y anexo recibidos, del cual se evidencia que el demandado se encuentra fuera del país, se ordenó emplazar al ciudadano Germán Castillo Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos la última consignación de la publicación de un cartel que se publicaría en los diarios “La Prensa” y “ De Frente” de esta localidad, durante treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana, advirtiéndosele que de no comparecer se le nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en la misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 134805, del 30/07/2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y reporte de movimiento migratorio del ciudadano Germán Castillo Ramírez.
Mediante diligencia suscrita el 26/09/2013, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Carmen Arelys Burgos Díaz, consignó las publicaciones de los edictos librados en esta causa.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la accionante, solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado, lo que fue negado por improcedente mediante auto dictado el 04/11/2013, en virtud de no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la demandante, por auto dictado el 09 de enero de 2014, se designó como defensor judicial del ciudadano Germán Castillo Ramírez, al abogado en ejercicio Arturo Camejo Lopez, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó citar al mencionado defensor judicial del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 18/02/2014, siendo personalmente citado el 06 de marzo de 2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 47 y 48, respectivamente.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Noraida Josefa Burgos Díaz, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Luís Antonio Cordero Gutiérrez, y el defensor judicial del demandado, no compareciendo a ninguno de éstos, el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través del profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente por el defensor ad-litem del accionado, fue rechazado en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falsos, así como que su representado se haya ausentado de Barinas con destino a Caracas, al mes de caso con la actora, que se haya marchado del país, que hayan convivido un mes como matrimonio, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones procesales a las que se refiere, resulta inapreciable.
Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Germán Castillo Ramírez y Noraida Josefa Burgos Díaz, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 250, de fecha 29 de marzo de 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Valor y mérito favorable del escrito libelar. Cabe destacar que tal actuación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos esgrimidos por la parte actora, luego de la contestación a la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, en razón de lo cual, resulta inapreciable.
3. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Germán Castillo Ramírez y Noraida Josefa Burgos Díaz, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 250, de fecha 29 de marzo de 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Valor y mérito favorable de los oficios Nros. 134087 y 134805, de fechas 02 y 30 de julio de 2013, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Testimoniales de los ciudadanos Maryangel González Peña y Dilcia Ramona Vergara, de este domicilio, quienes debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:
Dilcia Ramona Vergara: venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.828, ama de casa, domiciliada en el barrio Primero de Diciembre, calle Nº 7, etapa Nº 03, casa Nº 213, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Noraida Josefa Burgos Díaz y Germán Castillo Ramírez, quienes en fecha 29 de marzo de 2010 contrajeron matrimonio civil; que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle Guárico con avenida Ribereña casa Nº A-39 de esta ciudad de Barinas; que el ciudadano Germán Castillo Ramírez aproximadamente a un mes de casado se fue a la ciudad de Caracas y hasta esa fecha no ha llegado, no ha regresado; fundó sus dichos en que lo mantiene y lo sostiene con sus palabras porque tiene conocimiento que ellos no han convivido juntos. Repreguntada por el defensor judicial del demandado, respecto a la nacionalidad del mencionado ciudadano, respondió: mexicano.
Maryangel González Peña: venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.581, secretaria, domiciliada avenida Ribereña portón Nº 20 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Noraida Josefa Burgos Díaz y Germán Castillo Ramírez, quienes en fecha 29 de marzo del 2010 contrajeron matrimonio civil; que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle Guárico con avenida Ribereña casa Nº A-39 de esta ciudad de Barinas; que el ciudadano Germán Castillo Ramírez aproximadamente a un mes de casado se fue a la ciudad de Caracas y hasta esa fecha no ha regresado; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: lo certifico. Repreguntada por el defensor judicial del demandado, respecto a la nacionalidad del mencionado ciudadano, respondió: mexicano.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber sido contestes en sus dichos, manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ordinario ejercida en esta causa por la ciudadana Noraida Josefa Burgos Díaz en contra de su cónyuge ciudadano Germán Castillo Ramírez, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en esta causa le corresponde a la accionante ciudadana Noraida Josefa Burgos Díaz, quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinario ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano German Castillo Ramírez, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, los cuales conforme a las deposiciones rendidas por las testigos, supra analizadas y valoradas, adminiculadas al reporte del movimiento migratorio del ciudadano Germán Castillo Ramírez, expedido y remitido por el organismo público respectivo, a saber, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), conllevan a concluir que el aquí demandado salió del país en fecha 30 de abril de 2010 con destino a México, y por ende, sin haber regresado al país de origen, razón por la cual, resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.
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