REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de enero 2015
Años 204º y 155º


Sent. N° 15-01-05

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.337, con domicilio procesal en la calle 2 con avenida 2, casa Nº F-82, de la Urbanización Santa Inés, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero y Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.576 134.823 respectivamente, en contra del ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.352.143, representado por los abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y Xiomara Amaloa Ocando de Cuevas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.722 y 45.274 en su orden.

Alega el apoderado actor que su representada es legítima propietaria de los derechos que posee sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: noroeste: con avenida Los Lirios I, sureste: parcela 1-15; noreste: parcela 1-1, y suroeste: calle Las Dalias I. Que en fecha 07/06/2010, su mandante suscribió contrato de arrendamiento sobre tal inmueble con el ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt, que el mismo fue a tiempo determinado por un año, desde el 07/06/2010 al 07/06/2011, según lo estipulado en la cláusula cuarta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 07/06/2010, bajo el Nº 10, Tomo 118 de los libros respectivos.

Que luego del vencimiento del referido contrato, su representada notificó al arrendatario de la prórroga legal que se cumpliría el 25/11/2011, conforme a lo consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según constancia de recepción de telegrama con acuse de recibo por parte de la ciudadana Daboin Mariela, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.685 en fecha 09/09/2011 a las 10 a.m, cónyuge del arrendatario, certificado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Que hasta esa fecha (22/01/2014), su representada no ha podido tomar posesión de su inmueble, debido a la negativa del arrendatario a devolverlo, que habiendo agotado toda vía de diálogo acudió a la Dirección de Coordinación del Estado Barinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo, que en la audiencia celebrada el 16/08/2013, tal ente administrativo habilitó la vía judicial para solicitar la desocupación del inmueble en cuestión.

Que su poderdante requiere la urgente entrega de su vivienda, para el uso personal y familiar de su hija ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.583, quien necesita asegurarle un techo digno a su núcleo familiar y particularmente a su hijo Juan Diego Rangel Ruiz, que por razones laborales vive en la ciudad de Barinas, y actualmente se encuentra en calidad de huésped en casa de amigos y familia, situación laboral que afirma evidenciarse de constancia de trabajo.

Invocó los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9,10, 11 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandando al ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt, para que desaloje el inmueble arrendado, o a ello sea compilado por el Tribunal a hacer entrega material e inmediata del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), equivalente a cuatro mil doscientos cinco unidades tributarias (4.205U.T.)

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 25, Tomo 07 de los libros respectivos; copia simple de documento por el cual el ciudadano Marino Arcenio Moncada Medina, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean C.A.”, dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/12/2007, bajo el Nº 69, Folios 663 al 664, Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Mayela Coromoto Rujano Carrillo y Jorge Luís Godoy Betancourt, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 07/06/2010, bajo el Nº 10, Tomo 118 de los libros respectivos; copia simple de: telegrama enviado por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo al ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt, signado URG PC MEAQA 5751, de fecha 26/08/2011, con acuse de recibo expedido en fecha 14/09/2011 por el Instituto Postal Telegráfico Entidad Mérida; acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16/08/2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y Resolución emanada de tal organismo de fecha 19/08/2013; copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de la ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28/07/1986 bajo el Nº 547; del niño Juan Diego Rangel Rujano, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07/02/2008 bajo el Nº 17; original de constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil Distribuidora Dajekat C.A., a nombre de la ciudadana María Eugenia Ruiz Rujano, de fecha 20/05/2013

En fecha 22 de enero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 17/02/2014, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se sustanciará por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, y supletoriamente en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la actora indicó en el libelo de demanda basar su pretensión en la causal segunda (2da) del artículo 91 de la referida Ley, se le ordenó cumplir con lo previsto en el parágrafo único de dicho artículo, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem.

En fecha 25/02/2014, el apoderado actor abogado en ejercicio Orlando Montilla, suscribió diligencia señalando que con el libelo de demanda acompañó el acta de nacimiento de la ciudadana María Eugenia Ruíz Rujano, donde dice comprobarse la filiación con la actora, y que es para su hija para quien la actora solicita la devolución del inmueble objeto de demanda, el cual no será arrendado por un periodo de tres años.

Por auto dictado el 06 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente o a través de apoderado judicial por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la actora se consideraría como desistimiento del procedimiento terminando el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 101, 103 y 105 ejusdem, cuyos recaudos para la citación fueron librados el 21/03/2014.

En fecha 25 de marzo, 01, 07 y 24 de abril de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, consignando con la última de tales actuaciones la compulsa librada al demandado, por haberlo citado negándose a firmar.

En fecha 29 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación en la cual comunicara al demandado la declaración del Alguacil de fecha 24 de ese mes y año, y la entregara en el domicilio o residencia del notificado, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de ello.

No habiéndose logrado la notificación personal del demandado, según se evidencia de la nota de Secretaría estampada el 22/05/2014 e inserta al folio 56; previa solicitud de la accionante, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por auto de fecha 05/06/2014 se ordenó con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado mediante cartel que debía publicarse en el diario “La Noticia” de este Estado, con las transcripciones de las actuaciones allí señaladas, haciéndosele saber de que luego de que constara en autos la consignación del mismo y trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y por ende por citado, debiendo comparecer personalmente o a través de apoderado judicial a las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de llevar a afecto la audiencia de mediación, cuyo ejemplar publicado el 11/06/2014, fue consignado por la representación judicial de la actora con la diligencia suscrita el 16 de aquél mes y año.

En fecha 11 de junio de 2014, el demandado ciudadano Jorge Luís Godoy Betancourt, asistido por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, suscribió diligencia confiriendo poder apud-acta al referido profesional del derecho, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado, de acuerdo con lo estipulado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente (14 de julio de 2014), se llevó a cabo la audiencia de medicación, con la comparecencia sólo del apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, quien ratificó la solicitud contenida en el libelo de demanda.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda negando y rechazando la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando que el monto a estimarse en la presente acción debe fundamentarse en las pensiones de arrendamiento generadas durante el último año, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), invocando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sosteniendo que desde la fecha de suscripción del contrato 07/06/2010 hasta el 31/07/2014 (fecha de interposición de la demanda) han transcurrido cuatro (4) años y veintidós (22) días, lo que dice reflejar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, estimando la demanda en cuestión en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), equivalente a trescientas treinta y seis unidades tributarias (336 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, planteando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la demanda, peticionando la remisión de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción.

Afirmó ser cierto que la actora es dueña del inmueble en cuestión, que suscribió contrato de arrendamiento con su poderdante por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 07/06/2010, bajo el Nº 10, Tomo 118 de los libros respectivos, el cual rigió por el plazo de un (1) año contado a partir del 07 de junio de 2010 hasta el 07 de junio de 2011, exponiendo que posterior al vencimiento, la relación arrendaticia continuó y se mantiene hasta esa día en iguales condiciones, operando año a año la tácita reconducción, que su representado ocupa tal inmueble como asiento principal de él y su familia, cumple con la conservación y mantenimiento del mismo y con el pago del canon de arrendamiento.

Rechazó y contradijo que la actora haya notificado a su mandante sobre la prórroga legal alguna, ni entrega del referido inmueble, que haya otorgado telegrama que lo indique o lo haya recibido la esposa de éste, que no ha mantenido con la accionante conversación alguna al respecto. Que es cierto que la actora acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) aperturando el procedimiento administrativo el 16/08/2013, solicitándole a su poderdante desocupar el inmueble arrendado sin tomar en cuenta que el contrato es a tiempo indeterminado.

Rechazó y contradijo que la actora requiera tal vivienda para proporcionársela a su hija María Eugenia Ruiz Rujano, quien a su vez tiene un niño, porque actualmente se encuentre en esta ciudad por razones laborales y que pernocte en calidad de huésped en casa de amigos de la familia, alegando que dichas personas viven en la ciudad de Mérida, que la mencionada ciudadana labora como técnico radiólogo en esa jurisdicción, su menor hijo estudia en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde está domiciliada la accionante. Rechazó y contradijo que haya una relación arrendaticia temporal, por cuanto se rigen por un contrato a tiempo determinado.

Acompañó: copia al carbón de planillas de depósito referencia 044517512, 047431191, 051072072, 054345316, 057686353, 062156171, 065745767, 068951025, 073175403, 076757510, 080502176, 085573379, 088952390, 092512123, 0952914422099479253, 102043585, 106473819 y 109896909, realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el Nº 00070040140000042806, titular es la ciudadana Rujano Carrillo Mayela Coromoto, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) cada uno, de fechas 09/01/2013, 05/02/2013, 07/03/2013, 05/04/2013, 06/05/2013, 11/06/2013, 11/07/2013, 05/08/2013, 09/09/2013, 08/10/2013, 08/11/2013, 10/12/2013, 09/01/2014, 10/02/2014, 10/03/2014, 14/04/2014, 08/05/2014, 16/06/2014 y 16/07/2014, respectivamente .

Por auto dictado en fecha 07 agosto de 2014, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal fijó como puntos controvertidos los allí indicados en cuatro (4) particulares, y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél para promover pruebas.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas, conforme a la diligencia cursante al folio 91.

En fecha 01/10/2014, el apoderado judicial actor presentó escrito en el que manifestó promover pruebas, en los términos allí indicados.

Por auto dictado el 15 de octubre de 2014, se admitieron sólo las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya evacuación se ordenó de la manera allí señalada.

Mediante auto de fecha 16/10/2014, se negó por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, por cuanto el lapso dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e indicado en la parte final del auto del 07/08/2014 venció en fecha 30/09/2014, habiendo transcurrido en este Tribunal los siguientes días de despacho: 08, 11, 13 y 14 de agosto, 24, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014.

Por auto del 17/10/2014, se advirtió a las partes en litigio que la celebración de audiencia de juicio sería fijada por auto expreso, vencido como fuere el lapso de veintiocho (28) días concedido para la evacuación de las pruebas de informes admitidas.

En fecha 17 de diciembre de 2014, y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la ley especial que rige la materia, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél, para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En la oportunidad fijada (13/01/2015) tuvo lugar la audiencia de juicio en cuestión, con la comparecencia sólo del co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, quien manifestó: que el juicio se inició por el incumplimiento de un contrato a tiempo determinado, que de las actas se puede constatar que se han agotado todas las instancias para lograr un acuerdo amistoso, que no fue posible, así como la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios donde tampoco hubo acuerdo alguno, por lo que se habilitó la vía judicial que hoy día nos ocupa; que se consignó con el libelo de la demanda las pruebas que consideraron pertinentes, que posteriormente en un escrito anexo se consignaron algunos originales que ya reposaban, haciendo énfasis en el telegrama que fue consignado por IPOSTEL, que para ese entonces la ley de arrendamientos inmobiliarios establecía esa modalidad, que se le participaba a la persona de la prórroga legal cuando se iniciaba y finalizaba; que existe una mala interpretación por parte del inquilino acogiéndose al beneficio que la ley de arrendamiento de vivienda bien establece, que él esgrime que no tiene a donde ir, a donde mudarse y que entonces es allí donde se encuentran en conflicto los derechos de la actora porque requiere la vivienda para su hija que está trabajando en Barinas, que corre en las actas procesales una constancia de trabajo inicialmente y que posteriormente se consignó, aunque fue extemporáneo por un día, que lamentablemente por cuestiones de tiempo, que está allí, que reposa el acta constitutiva de la empresa donde la chica presta sus servicios y el contrato de trabajo; que no puede ser, que en salvaguardar el derecho de un ciudadano, se esté lesionando el derecho de otro, máxime cuando la misma ley de arrendamientos inmobiliarios establece, en caso de agotar toda la vía que han transitado, el Tribunal debe solicitar a la misma Superintendencia que le propicie al inquilino un albergue temporal o una vivienda alternativa para evitar el desalojo de forma arbitraria como lo establece la otra ley contra el desalojo arbitrario de vivienda; ratificó el contenido de todo lo establecido en el libelo de la demanda, que se han agotado todas las vías, que la incomparecencia de la parte demandada a esa audiencia es una demostración más que no hay una buena intención en ningún momento, solicitando se sentencie a favor de su representada en vista de la necesidad urgente que tiene la hija de su poderdante de hacerse del bien objeto de litigio. Por su parte, el Tribunal respecto a las pruebas promovidas por la actora, advirtió que las mismas no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, conforme consta del auto de fecha 16/10/2014; y dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dictó sentencia oral, con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho allí indicados, expresando el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, en contra del ciudadano Jorge Luis Godoy Betancourt, ya identificados. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículos 98 de la citada Ley especial y el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publique íntegramente el fallo respectivo en esta causa, lo cual tendrá lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley en cuestión.

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad estipulada en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede este Tribunal a reproducir por esta vía el fallo completo, conforme a las siguientes motivaciones:

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado, presentó escrito rechazando y contradiciendo la exagerada cantidad en que fue estimada la demanda intentada, alegando que el monto a estimarse en la presente acción debe fundamentarse en las pensiones de arrendamiento generadas durante el último año, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), invocando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sosteniendo que desde la fecha de suscripción del contrato 07/06/2010 hasta el 31/07/2014 (fecha de interposición de la demanda) han transcurrido cuatro (4) años y veintidós (22) días, lo que dice reflejar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, estimando la demanda en cuestión en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), equivalente a trescientas treinta y seis unidades tributarias (336 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, planteando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la demanda, peticionando la remisión de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento y primer aparte del artículo 38 del referido Código, señalan:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), que expresó:

“…(omissis). En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).


En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), equivalente a cuatro mil doscientos cinco unidades tributarias (4.205U.T.), cuantía que fue rechazada por exagerada la parte contraria, conforme a los motivos que expuso, ya narrados, cuyos alegatos constituyen un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional -en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora- determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que tal impugnación fue fundamentada en el artículo 36 del citado Código, que dispone:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En el caso que nos ocupa, la pretensión ejercida es de desalojo del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-16 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento de la Urbanización Los Lirios, Nivel II, Primera Etapa Terraza 1-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: noroeste: con avenida Los Lirios I, sureste: parcela 1-15; noreste: parcela 1-1, y suroeste: calle Las Dalias I, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 07 de junio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 118 de los libros respectivos, con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la citada Ley, la cual, implica la no continuación de la relación inquilinaria habida entre los ciudadanos Mayela Coromoto Rujano Carrillo y Jorge Luis Godoy Betancourt, razón por la cual, ante tan particular circunstancia, resulta menester analizar la naturaleza de dicho contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

En este orden de ideas, cabe destacar que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por tanto, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte, la cláusula cuarta del contrato que vincula a las partes en litigio, es del tenor siguiente:

“El lapso previsto para la duración del presente contrato es por UN AÑO fijo, contados a partir del día, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (25/05/2010). Si las partes quisieren prorrogar la relación arrendaticia, es condición expresa suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. La negativa de una de las partes de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual se interpretará si no se llegare a suscribir un nuevo contrato, se procederá como lo prevé el Artículo 1.599 del Código Civil, que señala “…(omissis)”. Dándose inicio a partir de la fecha del vencimiento del contrato, a la prorroga legal de acuerdo reglas establecidas en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(sic)”.

Del contenido de tal cláusula contractual se colige que si bien la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí en controversia nació a tiempo determinado, no consta en autos que el mismo hubiere sido prorrogado -previo cumplimiento de la condición expresa pactada de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento- razón por la cual, luego del vencimiento del año de duración allí estipulado, hecho éste ocurrido el 24 de mayo de 2011, -en atención a lo establecido en la referida cláusula-, tal contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, ello por haber operado la tácita reconducción; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que la demanda de desalojo aquí ejercida versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda ha de determinarse acumulando las pensiones correspondientes a un (1) año, y dado que conforme a la cláusula segunda del mismo, el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, es por lo que a través de una simple operación matemática, esta juzgadora determina que el valor de la pretensión en esta causa es la suma treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, del 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106, y en virtud de que el valor de la pretensión aquí ejercida fue determinado en la suma treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), se establece que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, es equivalente a trescientas treinta y seis unidades tributarias (336 U.T.); Y ASÍ SE DECLARA.

De otro modo, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor de la unidad tributaria para aquél entonces, ya precisado, este Juzgado -categoría B en el escalafón judicial-, era competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía fuese superior a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, que excediera de la suma de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00) para la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, ante la procedencia de la defensa esgrimida en tal sentido por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado carece de competencia por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo estipulado en último aparte del artículo 38 del citado Código y en la señalada Resolución, corresponde a un Tribunal distinto, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución, resolver el fondo de la presente causa, en el cual se declina la competencia; Y ASÍ SE DECIDE.