REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de enero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-01-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Julia Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.034, con domicilio procesal en Ciudad Tavacare, sector C, edificio N° 100, piso 4, apartamento 43, de esta ciudad de Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, contra el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.309.112, representado por los abogados en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago y José Gregorio Colina, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, este Tribunal observa:

En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ramón Antonio Alvarado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, cuyo edicto se libró en la misma fecha.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por la accionante, en fecha 25/03/2014, se libraron los recaudos para la citación del demandado, así como el despacho de comisión y oficio ordenados.

Mediante diligencia suscrita el 28 de abril de 2014, el apoderado actor consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.

En fecha 09/06/2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión, de cuyas actuaciones consta que el demandado ciudadano Ramón Antonio Alvarado, fue personalmente citado, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 32 y 33, en su orden.

Por auto dictado el 20 de junio de 2014, se señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido para que se hicieran parte todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el litigio, sin que hubieren comparecido, se le designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

En fecha 16 de julio de aquél año, la representación judicial de la accionante suscribió diligencia solicitando la designación de un nuevo defensor judicial, por las razones que expuso.

En fecha 18/07/2014, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda de manera anticipada, en los términos allí expresados.

Por auto dictado el 21 de julio de 2014, se designó como defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el litigio, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose por auto dictado en fecha 24/09/2014, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, siendo personalmente citada el 16/10/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación, insertos a los folios 53 y 54, en su orden.

Dentro del lapso de ley, sólo los apoderados judiciales de la parte actora y del ciudadano Ramón Antonio Alvarado, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, cuyos escritos fueron agregados al expediente en la oportunidad respectiva, a saber, 14 de enero de 2015.

En fecha 15 de los corrientes, la representación judicial de la accionante presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraria, en los términos allí expuestos.

Para decidir este Juzgado observa:

Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada en este juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a saber, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en representación de sus defendidos.

Así las cosas, ha de precisarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ha de tomarse en cuenta que sobre la figura del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló:

“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:

“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
…(omissis).
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luís Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos… (omissis)”.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por: el ciudadano Ramón Antonio Alvarado y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Ahora bien, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de sus defendidos, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a los mismos, ello en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, la presente causa debe reponerse al estado de que se practique nuevamente la citación de la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.