REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-01-09
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Walter Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.800, con domicilio procesal en la calle principal de la Urbanización Nueva Castilla, casa TR9, Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Alcide Ramón Urbina García y Daila Miley Ramírez Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 174.410 respectivamente, en contra del ciudadano Nerio Jesús Morán Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.352, este Tribunal observa:
En fecha 13 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 14 de aquél mes y año, y por auto del 18/11/2014, se admitió por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 14º, 1.090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al ciudadano Nerio Jesús Morán Soto, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, y comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución, para la practica de dicha citación.
En fecha 24/11/2014, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Alcide Ramón Urbina García, suscribió diligencia manifestando desistir del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la devolución del cheque.
Por auto dictado el 27/11/2014, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación al desistimiento formulado, por cuanto el abogado en ejercicio diligenciante no tiene facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, negó la devolución del referido cheque por ser el mismo instrumento fundamental de la demanda en cuestión.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Y en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”. (Negrillas de la Sala).
En relación con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000305, sostuvo:
“…(omissis)
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto -demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.” (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2014, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora hubiere satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que la dirección suministrada para la citación del demandado, a saber: ‘La Finca Las Bonitas, sector Las Bonitas, Municipio Sosa del Estado Barinas, después de puente morocho, carretera nacional que conduce hacia Guanarito entrando por el Vegón de Dolores, Estado Barinas’, dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal Comisonado, aunado a que ni siquiera suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
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