REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Sent. Nº 15-01-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo y desalojo intentada por la ciudadana María del Mar Paredes Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.979, representada por los abogados en ejercicio José Gregorio Figueroa y Luciano Rovere Donato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.949 y 149.179 en su orden, en contra de los ciudadanos Alcides Lenin Cruz Boscán y Santina Coromoto Boscán de Camacaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.552.640 y 8.138.120 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 27 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y la cuantía para conocer de la querella interdictal de amparo por perturbación intentada, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, para que conociera de esta causa; ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 15/12/2012, el entonces Juzgado de la causa, declaró firme tal fallo, ordenando remitir el expediente a este al Juzgado, a los fines de su distribución, librándose en esa misma fecha oficio Nº 294.
En fecha 08 de enero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado el 09/01/2015, se ordenó darle entrada, y en virtud de la declinatoria de competencia por la materia y cuantía declarada por el referido Tribunal, este Juzgado se declaró competente por la cuantía para conocer de la misma; y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora precisar la pretensión ejercida, así como indicar contra quien lo ejerce.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes, el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Gregorio Figueroa Moreno, expuso que:
“…(omissis). Dado lo expuesto en el libelo de la demanda que corre inserta en los folios del Uno (01) al cinco (05) y sus vueltos; Incoamos la presente acción de cese de Perturbación y Interdicto Posesorio en contra de los ciudadanos ALCIDES LENYN CRUZ BOSCAN Y SANTINA COROMOTO BOSCAN DE CAMACARO…(sic) para que a partir del presente momento cesen las perturbaciones que le han venido ocasionando a mi mandante así como también solicitamos el desalojo inmediato del inmueble que posee mi mandante; de la ciudadana SANTINA BOSCAN, supra identificada. Es por lo que acudimos para que declare con lugar en la definitiva la presente solicitud…(sic)”.
Tomando en cuenta el contenido de la diligencia que precede, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La norma que antecede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:
“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).”
En el presente caso, quien aquí decide observa que en virtud de lo ordenado en la parte final del auto dictado en fecha 09 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia el 14/01/2015, en la que de manera expresa expuso demandar por cese de perturbación e interdicto posesorio a los ciudadanos Alcides Lenyn Cruz Boscán y Santina Coromoto Boscán de Camacaro, y por desalojo a la ciudadana Santina Boscán.
Así las cosas, resulta menester precisar que nuestro ordenamiento jurídico consagra dos clases de interdictos, a saber: los posesorios y los prohibitivos.
A su vez, dentro de los interdictos posesorios, se encuentran: a) el de amparo o por perturbación; y b) el restitutorio o por despojo, sustanciándose ambos por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la sentencia N° RC-00145, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los términos allí expuestos.
Por su parte, respecto a la pretensión de desalojo ha de precisarse que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, las demandas de desalojo, entre otras allí taxativamente señaladas, han de sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en esa Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al tener las pretensiones aquí ejercidas -interdicto de amparo o por perturbación y desalojo- procedimientos incompatibles entre sí, en virtud de las motivaciones expresadas supra en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia y con fundamento en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
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