REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Sent. Nº 15-01-10
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Horacio Nicolosi Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.996, con domicilio procesal en la Urbanización San Judas Tadeo, calle Fondur, local 16, Municipio y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, contra la ciudadana Rita Edilia Figueira Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.557, este Tribunal observa:
En fecha 02 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 07 de aquél mes y año, formar expediente, darle entrada y que la parte actora señalara el último domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 16/07/2012, la apoderada judicial del actor presentó escrito señalando que el domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos fue fijado en la ciudad de Barinas, Urbanización Alto Barinas, calle 6 del sector A2-RB del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 23 de julio de 2012, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 30/07/2012.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 02 de agosto de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16, en su orden.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyas actuaciones se colige que no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 22, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 11 de enero de 2013, el Comisionado acordó la citación por carteles de la ciudadana Rita Edilia Figueira Petit, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí indicados, cuyas publicaciones fueron consignadas por la apoderada actora en fechas 30 de enero y 04 de febrero de 2013, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal el 10 de enero de 2014, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 39.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 23 de julio 2012, y ordenándose la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los términos allí indicados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación de la parte demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
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