REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero de 2015
Años 204º y 155º

Sent. N° 15/01/12

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Marlin Mayorli y Gregorio Enrique, ambos Arismendi Devia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.126.466 y 16.793.408 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, segundo piso, oficina 2 A, Barinas, Estado Barinas, Escritorio Jurídico, asistidos por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, en contra del ciudadano Ulices Etanislao Mena Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.581.409, este Tribunal observa:
En fecha 20 de enero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado el 21 de los corrientes.
Ahora bien, alegan los actores en el capítulo VI del libelo de demanda, del domicilio del demandado, expusieron:
“…(omissis). De conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS *(Bs. 350.000,00); equivalente a 2755,91 unidades tributarias a la tasa de 127,00 Bs.…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria está fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.127,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359.

En el caso de autos, al haber manifestado la parte actora en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), suma ésta que señaló ser equivalente a dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades tributarias (2755,00 U.T.), la cual resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y por cuanto se trata de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a tenor de lo dispuesto en el literal a) de la Resolución supra citada, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.