REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Sent. Nº 15-01-15
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de adopción plena del ciudadano Julio César García Cáseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.204, formulada por los ciudadanos Medardo de Jesús Posada Cadavid y María Jacinta Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.592.708 y 6.744.562 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo, Gustavo Esteban Cruces Galeno y Luis José Villaroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.837, 143.580 y 139.410 en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Cruces-Hidalgo & Asociados, ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Olmedilla y Escobar, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, este Tribunal observa:
En fecha 10 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose por auto dictado el 11/05/2011, formar expediente y darle entrada.
Por auto de fecha 16/05/2011 y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a los solicitantes, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00160, de fecha 10 de marzo del 2004, en el expediente N° C-2004-000098, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalar: su profesión u ocupación y estado civil; la fecha en que contrajeron matrimonio; domicilio o residencia de las personas que deben consentir en la adopción; vínculo de familia consanguíneo o de afinidad entre los solicitantes y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos; si la adopción en proyecto no implica la exclusión señalada en el artículo 10 o en caso contrario, que la misma corresponde a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 23 de la Ley de Adopción.
En fecha 23/05/2012, los solicitantes ciudadanos Medardo de Jesús Posada Cadavid y María Jacinta Cáceres, firmando a ruego de ésta última la ciudadana Yenny Teresa Posada Cáceres, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.924, asistidos por los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Luis José Villaroel, presentaron escrito en los términos allí expuestos, y consignaron original de: constancia de residencia expedida a su nombre por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municpio Barinas del Estado Barinas; acta de unión estable de hecho Nº 000023658/2012 de fecha 21/05/2012, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del EstadoBarinas, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yenny Teresa Posada Cáceres.
Por auto de fecha 28/05/2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ratificó el contenido del dictado en fecha 16 de aquél mes y año, sólo respecto a que los solicitantes señalaran: el domicilio o residencia de las personas que deben consentir en la adopción, y si la adopción en proyecto no implicaba la exclusión señalada en el artículo 10 o en caso contrario, que la misma correspondiera a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 10 del artículo 23 de la Ley de Adopción.
En fecha 04 de junio de 2012, presentó escrito la representación judicial de los solicitantes, en los términos allí indicados.
Por auto dictado el 08 de junio de 2012, el Tribunal se abstuvo de darle el curso de Ley a la presente causa, por observarse que la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano que se pretende adoptar, carece de la identificación de la ciudadana Carmen Ramona, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, lo cual imposibilita determinar la filiación materna del mencionado ciudadano, y por ende el apellido respectivo de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 235 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02/07/2012. el co-apoderado judicial de los solicitantes abogado en ejercicio José R. Hidalgo, consignó original de datos filiatorios correspondientes al ciudadano Julio César García Cáseres, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Barinas, de fecha 27/06/2012, en virtud de lo cual, por auto del 09/07/2012, se ratificó el contenido del dictado en fecha 08/06/2012.
En fecha 08/08/2012, el mencionado co-apoderado judicial, consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Julio César García Cáseres, asentada por ante la Prefectura del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 729, de fecha 29 de noviembre de 1979.
El 13 de agosto de 2012, se admitió la solicitud por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley sobre la materia, quien fue notificado el 28/09/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 28 y 29, en su orden.
Previa solicitud de la representación judicial de los solicitantes, por auto dictado el 23 de octubre de 2012, se ordenó librar un edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecen en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo conforme a lo establecido en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación realizada en el referido el 27/10/2012, fue consignada el 29/09/2012 por dicha parte.
Mediante diligencia suscrita el 26/11/2012, la representación judicial de los solicitantes, peticionó se notificara al ciudadano Julio César García, a los fines de que diera su consentimiento en la presente causa.
Previa solicitud de la representación judicial de los solicitantes, y habiendo transcurrido el lapso establecido para que todo el que tuviera interés directo y manifiesto en esta causa se hiciera parte en la misma, sin que hayan comparecido, por auto de fecha 27/11/2012, se les designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, a quien se ordenó notificar par que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien fue notificado el 29 de aquél mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 38 y 39, en su orden.
Por auto dictado el 29 de noviembre de 2012, se ordenó citar mediante boletas a los ciudadanos Carmen Ramona Cáseres, Julio Cipriano García y Julio César García Cáseres, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines previstos en la parte final del encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Adopción, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien correspondiera por distribución, para la practica de la citación de los dos primeros nombrados, cuyos recaudos fueron librados el 19/12/2012, así como oficio Nº 0877.
Previa aceptación y juramentación del abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de todo el que tuviera interés directo y manifiesto en esta causa, por auto dictado el 05de diciembre de 2012, se ordenó citarlo mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a los fines previstos en la parte final del encabezamiento del artículo 27 de la sobre la materia.
A través de diligencia suscrita el 17 de octubre de 2013, el co-apoderado judicial de los solicitantes abogado en ejercicio José R. Hidalgo, solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que remitiera las resultas de la comisión conferida, ordenándose por auto del 23/10/2013 y a los efectos de proveer lo conducente, indicar la denominación del Juzgado a quien le correspondió conocer de tal comisión, y de ser posible la dirección respectiva del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2014, suscribió diligencia el ciudadano Julio César García Cáseres, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, manifestando su voluntad de aceptar la adopción solicitada por los ciudadanos Jesús Posada Cadavid y María Jacinta Cáceres.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de cuyas actuaciones se colige la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Carmen Ramona Cáseres y Julio Cipriano García, por no haberla impulsado la parte interesada, ni por medio de apoderado judicial, cuyas compulsas sin firmar fueron consignadas.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado el 29 de noviembre de 2012, se ordenó citar mediante boletas a los ciudadanos Carmen Ramona Cáseres, Julio Cipriano García y Julio César García Cáseres, a los fines previstos en la parte final del encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Adopción, comisionándose para la practica de la citación de los dos primeros nombrados, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien correspondiera por distribución, y mediante auto de fecha 05/12/2012, se ordenó citar mediante boleta al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de todo el que tuviera interés directo y manifiesto en esta causa, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de la señalada oportunidad, a los mismos fines supra indicados.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, los solicitantes por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, han realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar las citaciones ordenadas, conforme a lo expresado en los autos precedentemente citados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquéllas fechas a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
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