REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de enero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. N° 15-01-14.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Alexi José Banderela Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.270, con domicilio procesal en la calle Mérida, casa Nº 18-191 del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Niséforo Azuaje Gómez y Blanca Rosa Castro Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.656 y 156.805 en su orden, contra la ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.432.
Alega el actor en el libelo de demanda que el trece (13) de enero de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Mérida, casa Nº 18-191, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que de su unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad; que como esposo y padre ha cumplido con todos y cada una de las obligaciones que requiere la ley para ser un buen padre de familia, luchando por la armonía, paz y progreso de la familia fundamentada en el amor, ayuda, comprensión y respeto mutuo entre los dos cónyuges, el mantenimiento de una vida en común buscando un matrimonio integral para ejemplo de sus hijos.
Que su relación matrimonial comenzó de una manera muy hermosa, respetuosa y la relación durante las primeras dos décadas fue muy armónica, comprensiva y con mucho amor pero al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que no han podido controlar, siendo que en los últimos años de convivencia familiar ha dado un vuelco total, debido a las agresiones verbales, donde su esposa le grita delante de sus hijos y amistades, con improperios de forma reiterada, permanente y consecutiva, negándose a satisfacer sus necesidades primordiales, como preparación de comida, arreglo de la ropa y cohabitación, empeorando la situación armoniosa hogareña social de su familia, al tanto que están viviendo separados dentro de su hogar desde hace aproximadamente cuatro (4) años, que trae como consecuencia la ruptura total y determinante de la vida en común.
Que se está en presencia de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, demandando por ello a su esposa ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vínculo familiar que los une legalmente. Describió el bien inmueble adquirido durante el matrimonio. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su persona y de la ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, y copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alexi José Banderela Gómez y Lila Teresa Sierra Volcán, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 04, de fecha 13 de enero de 1983.
En fecha 20 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto dictado el 21 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.
Los recaudos de citación y notificación ordenadas fueron librados el 28/03/2014, siendo notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, el 31 del mismo mes y año, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios 10 y 11 en su orden.
La demandada ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, fue personalmente citada en fecha 07 de abril de 2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el mencionado funcionario judicial, insertos a los folios 12 y 13 respectivamente.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Alexi José Banderela Gómez, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Niséforo Azuaje Gómez, no compareciendo a ninguno de éstos, la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 11 de agosto de 2014, el mencionado profesional del derecho Niséforo Azuaje Gómez, presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones manifestando estar dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto dictado el 24/09/2014, se advirtió al referido abogado en ejercicio que la presente causa se encontraba aun dentro del lapso procesal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, las partes no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual por auto dictado el 13 de enero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano Alexi José Banderela Gómez en contra de su cónyuge ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana Lila Teresa Sierra Volcán, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, correspondía al actor ciudadano Alexi José Banderela Gómez, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión ejercida, quien durante la fase procesal respectiva no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de demostrarlos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
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