Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de opción a compra presentada por la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.997, actuando en representación del ciudadano Jesús Antonio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.679, con domicilio procesal en la urbanización Bella Vista, Qta. Sol, una cuadra arriba de La Cruz Roja de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Italina del Valle Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.005, contra los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.768.281 y 11.192.282 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 16 de diciembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 17/12/2014 se ordenó darle entrada, y en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, declarada en fecha 31/10/2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha demanda.

Expone la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava, en el libelo de demanda, que:

“...(omissis), actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO NAVAS,…(sic), como se evidencia de documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio Barinas, de fecha 04 de Septiembre del año 2014, bajo el Nº 22, folio 61, tomo 40; del Protocolo de Transcripción de dicho año y el cual anexo copia marcada “A” y presento su original AD EFECTUM VIDENDI para su certificación y devolución y debidamente asistida para este acto por la Abogada en ejercicio ITALINA DEL VALLE ORTIZ,…(sic) e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.005, ante usted ocurro para demandar como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, por incumplimiento a los ciudadanos KLEIBER JOHNEFFI RUIS BETANCOURT Y LUZ MARINA BETANCOURT DE RUIZ …(omissis)”.

Ahora bien, del contenido del instrumento cuyo original le fue exhibido a la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 04/09/2014, bajo el N° 22, folio 67, Tomo 40, del Protocolo de Trascripción del año 2014, se colige que el ciudadano Jesús Antonio Navas confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava. Sin embargo, no consta que la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava, quien afirma actuar en representación del referido ciudadano, haya sido identificada como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, que establecen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…(omissis).
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…(sic)”

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, cabe destacar que del contenido del poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 04 de septiembre de 2014, bajo el N° 22, folio 67, Tomo 40, del Protocolo de Trascripción del año 2014, inserto a los folios 06 al 10 ambos inclusive, no se colige que la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava, sea profesional del derecho, tan es así que en el libelo de demanda presentado, manifestó actuar en representación del ciudadano Jesús Antonio Navas, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio Italina del Valle Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.005.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los citados artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamientos de la Ley de Abogados, y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso advertir que la ciudadana Nanci Coromoto Quintero Nava, carece de capacidad de postulación, y por ende, de la representación que se atribuye del ciudadano Jesús Antonio Navas, circunstancia ésta por la cual resulta forzoso negar la admisión de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.