REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de enero de 2015.
Años 204º y 155º
Sent. Nº 15/01/02.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano David Alfredo Dávila Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.791, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, Centro Empresarial Los Llanos, oficina Nº 6, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.348, este Tribunal observa:

En fecha 09 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto dictado el 12 de aquél mes y año, ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 14/12/2011, El Juez Temporal del mencionado Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra se inhibió de conocer de esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio N° 02/12 del 09/01/2012.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, admitiéndose la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto sería causa de extinción del proceso. Para la práctica de la citación de la demandada se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución.

En fecha 27 de enero de 2012, se dio por recibida con oficio Nº 053, del 26/01/2012, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26/01/2012, que declaró inadmisible por extemporánea la inhibición de fecha 14/12/2011, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, para conocer del presente juicio, advirtiendo que continuará conociendo en primer grado el mencionado Juez, ordenando su notificación.

Por auto dictado el 02/02/2012, y conforme a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por la referida Alzada, se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0052, dándose por recibido en aquél Juzgado el 09/02/2012.

En fecha 14/02/2012, el Juez Temporal del mencionado Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente con oficio N° 101/12 del 23/02/2012, el cual se dio por recibido en este Despacho mediante auto del 27 de aquél mes y año.

Mediante diligencia suscrita el 13/03/2012, la representación judicial de la parte actora consignó la suma de doce bolívares (Bs.12,00), para la elaboración de las compulsas, solicitando se designare correo especial.

En fecha 16/03/2012, se libraron los recaudos para la citación y notificación ordenadas, designándose como correo especial para llevar los recaudos de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al apoderado actor a quien se acordó juramentar; quien el 22 de aquél mes y año, recibió los recaudos en cuestión, manifestando cumplir fielmente con el cargo.

El 26 de marzo de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 36 y 37 en su orden.

En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Cristche Mendoza, suscribió diligencia mediante la cual consignó las resultas del despacho de comisión provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitidas con oficio Nº 516 del 14/06/2012, y solicitó la citación por carteles a la demandada por un periódico nacional, por las razones que expuso.

Por auto dictado el 26/07/2012, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado en la diligencia de fecha 12/06/2012, inserta al folio 50.

En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual señaló que la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, tiene su domicilio en el mismo sitio donde se dirigió el Alguacil del Comisionado, solicitando la citación por carteles en un periódico de circulación nacional.

Por auto del 03 de agosto de 2012, se ordenó devolver todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, ordenándose anexar copia certificada de la referida diligencia con inserción de ese auto, en los términos allí previstos
En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0813 al mencionado Comisionado -Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, remitiéndosele los recaudos allí indicados.

Por auto dictado el 09/04/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación personal de la demandada, por las razones expresadas por el Alguacil de aquél Tribunal en la diligencia inserta al folio 74.

En fecha 11 de abril de 2013, el apoderado actor abogado suscribió diligencia solicitando la citación de la demandada mediante carteles, específicamente en un periódico de circulación nacional en el diario El Nuevo País, por las razones que expuso.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, por los motivos allí expresadas.

A través de diligencia suscrita el 09/05/2013, el mencionado representante judicial señaló como dirección: “Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Rodeo, Torre F, Cuarto piso, apartamento F-04, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida”, solicitando se le designara correo especial.

En fecha 14/05/2013, se acordó certificar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de la diligencia y de dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la demandada tres (03) días como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada, y se designó como correo especial al abogado en ejercicio Cristche Mendoza, para llevar al referido Juzgado la compulsa respectiva, a quien se acordó juramentar.

En fecha 19 de junio de 2013, se libraron recaudos de citación, despacho de comisión y oficio respectivos, los cuales fueron recibidos por el apoderado actor el 21 de aquél mes y año, jurando fielmente entregar la comisión.

Por auto dictado el 05 de junio de 2014, se ordenó notificar al apoderado actor mediante boleta firmada y devuelta, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a exponer sobre el despacho de comisión librado con oficio Nº 0432, quien fue notificado el 11/06/2014, conforme se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 88 y 89 en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expuso que ha realizado numerosas diligencias para ver donde se va a citar a la demandada, que en la casa de habitación de la misma cuya dirección indicó, fue imposible ubicarla, que el 12 de junio de 2014, se enteró que la puede ubicar en la Zona Educativa del Estado Mérida, que en el tiempo que señaló entregaría al Tribunal respectivo la comisión a fin de que sea citada.

En fecha 17/07/2014, el referido profesional del derecho Cristche Mendoza, suscribió diligencia en la que manifiesta consigna comprobante emitido por MRW, Barinas, Estado Barinas, en el que dice evidenciarse que la comisión ya fue enviada a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 11 de enero de 2012, ordenándose, entre otras actuaciones, la citación de la demandada ciudadana María Auxiliadora Parra Gómez, y no habiéndose logrado practicar la misma de manera personal, por auto dictado en fecha 14/05/2013, se acordó certificar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con inserción de la diligencia y de dicho auto, conforme a las normas allí indicadas, concediéndosele a la demandada tres (3) días como término de la distancia, y comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación ordenada.

Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 14 de mayo de 2013, sin que conste en autos que el accionante haya realizado las diligencias pertinentes tendientes a materializar la citación de la parte demandada, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.