REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-011272
ASUNTO : EP01-R-2014-000106

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusados: Javier Alexander García Giraldo, Jesús Manuel Requeña Bareño y Edixon José Suárez Ollarve.
Defensor Público: Abogado: Jorge Ramón Ramírez.
Victima: Jesús Manuel Díaz Carrasco, José Peroza, Kleiver Peroza, José Rangel y Carnicería y Víveres.
Delito: Robo Agravado en Grado de Caoutores y Asociación Ilícita para Delinquir.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Edixon José Suárez Ollarve y Jesús Manuel Requeña Bareño, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y al acusado Javier Alexander García Giraldo, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 09/10/2.014 el abogado Jorge Ramón Ramírez en su condición de Defensor Público presentó el recurso contra la decisión dictada en fecha 11/08/2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Edixon José Suárez Ollarve y Jesús Manuel Requeña Bareño, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y al acusado Javier Alexander García Giraldo, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En la audiencia del día quince (15) de Diciembre de 2.014, siendo las 09:30am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol Juez de Apelaciones Presidente Temporal en sustitución de la Dra. Ana María Labriola quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. Vilma Fernández Jueza de Apelaciones, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal en sustitución del Juez Trino Mendoza quien se encuentra de reposo, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el defensor público Abg. Jorge Ramón Ramírez, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui, los acusados Javier Alexander García Giraldo, Jesús Manuel Requena Bareño y Edixon José Suárez Hoyalve, quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia de la ausencia de las de las victimas José Rangel, Jesús Manuel Díaz y Cleiver Peroza, quienes se les libró notificación a través de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que no pudieron ser ubicadas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Jorge Ramón Ramírez, en su condición de defensor público, quien expuso: interpuse un recurso en el que denuncie la contradicción en la sentencia de conformidad con el artículo 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, ya que existe un clara, franca contradicción en razón de lo preceptuado a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no apreció las pruebas según la sana critica, ni las reglas de la lógica, dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes, por ultimo ratifico en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Solicito que el recurso sea declarado con lugar dicha apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui, quien expuso: solicito sea declarado sin lugar el recurso y confirmada la sentencia, por otra parte la denuncia planteada por el defensor público recurrente carece de motivación, pues no explica específicamente en que vicios incurre la sentencia, por lo que la decisión fue ajustada a derecho apoyada en las normas de la sana critica y las reglas de lógica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Jesús Manuel Requena Bareño, quien expuso: “nosotros somos inocentes. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado Edixon José Suárez Hoyalve quien expuso: “soy inocente. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado Javier Alexander García Giraldo, quien expuso: “nosotros somos inocentes, en ningún momento estábamos robado a ese señor. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 448 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:46 a.m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jorge Ramón Ramírez en su condición de Defensor Público, fundamenta su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido artículo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que existe contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en virtud de existir una clara, franca y evidente contradicción en razón a lo preceptuado a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a su parecer la Juez de Primera Instancia no apreció las pruebas según la sana critica, ni las reglas de la lógica, si no que le dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes; señalando además que el Tribunal sentenciador en la recurrida al dictar la sentencia condenatoria, violentó el principio del indubio pro-reo, consagrado en el articulo 24 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, aduce el recurrente que la motivación de la sentencia es la actividad privada del juez a través de la cual expresa los razonamientos de hecho y de derecho, en que funda su decisión para que esta no sea el resultado de su capricho o arbitrio, sino de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias debidamente probadas en la causa, y omitir tal exigencia por su parte, vicia la sentencia y la hace nula por la falta de motivación o inmotivación.

En el Petitorio solicita: admitir el presente recurso de apelación y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, y en consecuencia anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agosto de 2014 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia.

La decisión recurrida, dictada en fecha 11 de agosto de 2.014 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó a los acusados Javier Alexander García Giraldo, Jesús Manuel Requeña Bareño y Edixon José Suárez Ollarve; señala lo siguiente:

“…Omissis. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL; calificación por la participación demostrada en el debate oral y público, a los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO.
Ahora bien, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como se considera las propias declaraciones de los expertos y demás pruebas documentales, que desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados de autos.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado, como coautores en relación al delito de Robo Agravado y autor Javier García del Porte Ilícito de arma de fuego.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, son participes responsables en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de José Rangel, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho de los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, deben declarársele culpable, al demostrase su coautoría material, bajo la motivación supra analizada. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rangel.



CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; cuyo término medio es trece (13) años y seis (6) meses de prisión y por ser primario no registrando antecedentes penales y a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social, previsto artículo 272 Constitucional y conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se tomara en cuenta la pena mínima; es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION para los acusados EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO. En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para el acusado Javier García), prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (4) años de prisión y tomándose de igual manera el termino mínimo y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena; en consecuencia, nos arroja una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION que sumados a la pena principal; siendo la pena definitiva a cumplir del acusado JAVIER GARCIA, de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al articulo 16 del Código Penal Venezolano; Y así se decid.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, quien porta identificación, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.684.153, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-12-92, natural Barinas estado Barinas, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ollarve María (V) y de Suárez José (v), residenciado en Barrio los caobos, calle 6, casa numero 123, color verde con azul, Barinas, teléfono: 0416-776-4346, y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, quien porta identificación, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-20.601.956, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-08-88, natural Barinas estado Barinas, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cristina Ramona Bareño (V) y de Emilio Requena (v), residenciado en Barrio Los Caobos, calle 6, casa 118, color verde, Barinas, teléfono: 0416-274-8616, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, CONDENA al acusado: JAVIER ALEXANDER GARCIA GIRALDO, quien porta identificación, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.514.563, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1982, natural de la Luz, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, hijo de Nivia Esther Giraldo (V) y de Jesús Ángel García (v), residenciado en Corralito Calle 8, numero de casa 192, cerca de una bodega del Sr. Sosimo, Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-174-8964, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados; EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR DE CONFORMIDAD con el 2-6-16 numeral 5 de la ley contra la delincuencia organizada TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a los acusados EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, dirigido al Director del INJUBA, donde cumplirán la condena. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas, siendo las 04:40 de la tarde.-

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado José Ramón Ramírez, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que la Juez A quo al momento de analizar las testimoniales de los funcionarios Policiales Charles Antony Gómez… Yilver Antonio Camacho Paredes,… José Gabriel Tablante Monsalve, les dio todo el valor probatorio, sin tomar en consideración las contradicciones en las mismas, razón por la cual se configura contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto, esta Alzada analizará, si la Juez de la recurrida incurrió en contradicción o si por el contrario, dio cumplimiento a los requisitos legales plasmados en la norma penal adjetiva; en tal sentido, el A-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite denominado LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, lo siguiente:

“… Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CHARLES ANTONY GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de funcionario actuante domiciliado en esta ciudad de Barinas titular de la cedula de identidad Nº 15.688.061, soltero nacido el 28/10/82: quien expuso: “El día 23 de septiembre en horas del mediodía me encontraba como supervisor cuando recibo una llamada por radio que en la calle principal de la Hormiga se estaba llevando acabo un robo; el despachador de radio del 171 envía a la funcionario Nexari Leal en compañía del oficial Rene Aponte; posteriormente escuchamos cuando piden apoyo, trasladándome al sitio y ordenando que fueran mas funcionarios al mismo donde sucedieron los hechos, cuando llegue allí solicite que acordonaran el área, y ahí la funcionaria nos manifestó que había un ciudadano aprehendido y un ciudadano que se encontraba herido que presuntamente era la victima, y al ciudadano aprehendido se le había incautado un arma de fuego; se ordena por radio que enviaran ambulancia tuvieron que mandar primeros auxilios al área y el ciudadano estaba amarrado con una fisura en el tórax y por versión de la victima se encontraban tres personas mas adentro de la vivienda, cuando se introducen los funcionarios, escucho por radio que el funcionario Vargas José, aprehende a un segundo ciudadano dentro de la vivienda; luego el Oficial Tablante aprehende a otro ciudadano más, y el supervisor agregado Maduro aprende a uno mas; para un total de cuatro aprehendidos. No recuerdo si el 3 o 4 aprehendidos se le incautó el facsímile y a otro se le incautó un dinero en una bolsa presuntamente del negocio, era una carnicería y al otro una cámara fotográfica, y ahí ordene que nos retiráramos del sitio llevándonos a los aprehendidos leyéndoles sus derechos y ahí pusimos en conocimiento al Ministerio publico, se dio la declaración de 2 testigos y la victima no pudo dar declaración por cundo estaba en el Hospital Luís Razetti.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jackson Maza a las cuales el experto contesta: 1) Por el 171 recibí la información que el la calle principal de la hormiga se estaba cometiendo un robo. 2) Cuando yo llegue ya había aprehendido a un ciudadano. 3) La funcionaria me dijo que lo aprehendieron dentro del local. 4) En primera instancia no observe el arma de fuego, pero luego de las investigaciones se vio que fue 2 facsímiles. 5) la herida a la victima aparentemente fue punzo penetrante. 6) El lugar que lo aprehendieron uno dentro del local que es un anexo de la vivienda, 2 mas de ellos uno en el cuarto de los niños otro dentro de la vivienda y otro que se encontraba saltando la vivienda. 7) la comisión oficial la integraban como 6 u 8 funcionarios. 8) el jefe de la comisión era yo. 9) Los 6 primeros que llegamos fuimos en motocicleta. 10) Funcionaba una carnicería. 11) Las características de los ciudadanos que fueron aprehendidos eran masculinos, tenían como 18 años otro 23 otro 30, no recuerdo las características fisonómicas, solo de estatura promedios. 12) Las personas aprehendidas fueron traslados en patrullas y motos. 13) los testigos que fueron declarado eran personas de la comunidad había muchísima gente. 14) LA comunidad solo aclamaban justicia. 15) Ese procedimiento duró como 30 minutos, a 45 minutos. Seguidamente se le concedió el derecho de realizar preguntas a la defensa pública Abg. María Eugenia García: 1) Para el momento yo si pude ver al ciudadano que estaba herido. 2) Al momento que yo llegue habían solo 2 funcionarios que eran los actuantes, después se acordona el área con los funcionarios de apoyo. 3) El arma de fuego se la incautó la funcionaria facsímile. 4) Para ese momento no me di cuenta que era un facsímil. 5) luego encontré otro en al parte interna otro facsímiles. 6) no recuerdo dentro de la vivienda habían. El Tribunal pregunta: 1) 2 funcionarios que estaban en el sitio y conmigo llegaron 4 funcionarios y el escolta, éramos de 6 a 8 funcionarios al sitio eso fue hace 2 años. 2) los bomberos trasladan a la victima. 3) La herida que tenia la victima era punzo penetrante. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: que el hecho ocurrió el día 23 de septiembre en horas del mediodía, que se trataba de un robo en una carnicería, siendo aprehendidos los cuatro acusados en el lugar de los hechos, que era el supervisor para ese momento; que estuvo al frente de las comisiones que llegaron al sitio y realizaron las aprehensiones de estos cuatro acusados, con los objetos del delito en su poder, así como las armas que agravan el delito; siendo confrontada su declaración con la declaración de los demás funcionarios actuantes del procedimiento, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; adminiculada con las declaraciones de los expertos Esteban Pava e Yndren González, quienes efectivamente realizaron las Experticias a los objetos incautados en el procedimiento, es decir la cámara fotográfica y el dinero, así como al arma tipo revolver y al flower, los cuales hacen plena prueba; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-
2) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESÚS EDUARDO MADURO BRIZUELA, quien fue debidamente juramentado y quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.551.606, Oficial, con 04 años y seis meses de servicio, funcionario adscrito Cuerpo de Policía del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia. Se deja constancia que se procede a exhibir al funcionario Acta de Inspección del objeto, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MADURO JESUS, PLACA 1491 y OFICIAL AGREGADO JOSE TABLANTE, PLACA 1711, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien realizó la Inspección, dejando constancia de lo siguiente: “Barrio la Hormiga calle principal con calle 6 en toda una esquina, donde minutos antes se practico la aprehensión al ciudadano JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, titular de la cédula de identidad V-20.601.956, de 23 años de edad, a quien se le incautó un (01) cámara fotográfica, color Plateada, Marca Kodak AF3X 36MM-108MM, Serial KCFGP71518680, el cual se encontraba dentro de un estuche de color negro con verde, Marca Targus.”. A tal efecto manifiesta que ratifica el contenido y firma de la misma. Seguidamente manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos Manifestando: Eso fue el 23 de septiembre del 2011, aproximadamente a las 10:16 AM escuche por la radio que había unas personas heridas y varios sujetos cometiendo un robo en la hormiga en una vivienda donde funcionaba una carnicería me traslade al sitio en mi moto particular y al llegar al sito ya estaba una comisión de la policía del estado motorizados y una patrulla hay me introduje a la residencia conjuntamente con el oficial de apellido Camacho logrando darle aprehensión a un ciudadano que se encontraba en el segundo cuarto de los niños hay visualizamos de esa casa en el momento el ciudadano cargaba una cámara fotográfica dando aprehensión y leyéndole sus derechos explicándole que se encontraba incurso en unos de los delitos contra la propiedad y contra las personas tratando en el articulo 248 del COPP trasladándolo hasta la hasta la patrulla ya que había muchas personas los quería linchar de ahí se envío hasta el comando motorizado. Es todo. Seguidamente fue repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: cuantas persona integraban la comisión en el momento que usted llego al sitio R: No se porque estaban mucha personas. Recuerda el nombre de esos funcionario, R: Vargas, Camacho, Rene Aponte, no recuerdo mas. Como llego al sitio y como se entera de lo que estaba ocurriendo, R: Yo estaba cerca del sitio en mi moto y escuche por la radio y me apersone hasta el lugar, Cuando usted llega al sito ya estaban funcionarios R: Si Ya estaban unos motorizados y una patrulla. Recuerda usted cuantas personas fueron aprehendidas R: 4 cuantas personas aprehendió usted y diga el nombre R: Si a una de esas personas a Jesús Manuel Requena Bareño, En el procedimiento sabe usted que se incauto: Una cámara fotográfica y un flower y un dinero en efectivo, recuerda usted como eran esas personas y describirlas R: Tres personas de piel morena y uno blanco y uno de ellos mas alto pelón sin cabello, Puede explicarle al tribunal si en ese hecho resulto alguien lesionado R: Si El dueño del negocio resulto lesionado con heridas punzó penetrantes; Observo usted la aprehensión de las otras tres personas R: no la observe; Si tiene conocimiento del sito donde fueron prendidas las otras personas R: Una en el cuarto principal, la otra en el techo y otra cuando iba saliendo por la puerta principal ; Recuerda usted si usted estaba uniformado y recuerda si había funcionaros vestidos de civil R: No todos estábamos uniformados. Es todo. Seguidamente fue repreguntada por la Defensa Pública de la siguiente manera: Pude decir su nombre completo y su profesión R: Jesús Eduardo Maduro Brizuela soy Supervisor Agregado de la Policía del estado Barinas; Ciudadano funcionario cuantas personas aprehendió usted R:1; En que lugar R: en el segundo cuarto el de los niños, Esa persona cuando la aprehende cargaba algo de interés criminalístico R: No solo la ropa y una cámara fotográfica; En ese momento de la aprehensión que realizaron ustedes R: lo llevamos hasta la patrulla resguardándolo por la cantidad de gente que querían lincharlo, cuantas personas fueron trasladadas en esa unidad R: Dos detenidos y usted se fue con ellos R: No yo me fui en la moto; Usted observo a la persona herida y a los demás aprehendidos R: Si vi al herido y a los demás aprendidos; Donde usted observa a las personas que fueron aprendidas R: Cuando llegamos al comando, Usted observo un arma cuando R: Llegamos al comando fue que vi un arma que tipo de arma era un flower. Seguidamente la jueza procede a realizar preguntas al funcionario: Cuando usted llega al sitio cuantas funcionarios habían R: Seis, cuatro motorizados y dos en una unidad; Cuando usted llego al sitio que tiempo transcurrió? R: 20 minutos como supo usted de las personas aprehendidas R: por las personas de la comunidad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: que realizó inspección técnica a una cámara fotográfica incautada en el procedimiento, ya que al ingresar a la vivienda en compañía del Oficial Yilver Camacho entraron al segundo cuarto, donde funciona el cuarto de los niños y visualizaron a uno de los ciudadanos que venia saliendo del cuarto con una cámara fotográfica; siendo confrontada su declaración y la inspección técnica con la declaración de los demás funcionarios actuantes y en especial con la declaración del funcionario Yilver Camacho, quienes son contestes entre sí en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que efectivamente fueron los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de unos de los ciudadanos (Jesús Manuel Requena) a quien se le incautó la cámara fotográfica, siendo de igual manera adminiculada esta declaración con la testimonial del experto quien practicó reconocimiento legal a una cámara fotográfica, de forma rectangular, marca Kodax, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-
3.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE APONTE PÉREZ RENE ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.199.489, funcionario de la comandancia general de la Policía del Estado Barinas, quien juramentado, manifiesta no tener lazo alguno con el acusado. De inmediato se procede a exhibir al funcionario actuante Acta de Inspección Técnica de sitio del suceso, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios Oficial (PEB) NEXARI LEAL, PLACA T-1658, Oficial (PEB) APONTE RENE, PLACA T-2964 y Oficial (PEB) RENE ALFONZO APONTE PEREZ, PLACA T-2882, adscrito a la Policía del estado Barinas, quien realizó la Inspección técnica, dejando constancia de los siguiente: “Barrio la Hormiga calle principal con calle 6 en toda una esquina, donde minutos antes se practico la aprehensión de los ciudadanos: (01) Suárez Hoyalve Edison, titular de la cédula de identidad V-22.684.153, de 18 años de edad, (02) Juan José Mayora, titular de la cédula de identidad V-13.571.788, de 34 años de edad, (03) Javier Alexander García Giraldo, titular de la cédula de identidad V-16.514.561, de 29 años de edad, (04) Jesús Manuel Requena Bareño, titular de la cédula de identidad V-20.601.956 de 23 años de edad: Tratase de un sitio de suceso abierto con luz natural y artificial expuesto a los cambios climáticos, con postal de tendido eléctrico, carretera recubierta de manto asfáltico, con aceras y brocales, se observa varias viviendas unifamiliares la residencia tiene tres cuartos y un baño en la parte trasera un espacio tipo jardinera sin techar con paredes de bloques de cemento, al lado de la casa se encuentra una carnicería la cual posee dos entradas con Santamaría de color negro, la carnicería se comunica con la residencia por medio de una ventana que no tiene rejas, el frente de la residencia se encuentra frisado y pintado de color amarillo”.; ratificando el contenido y firma de la inspección técnica y de seguidas paso a manifestar: eso fue el 23 de septiembre del 2012, estábamos en labores de patrullaje y a mi compañera y a mi nos hicieron una llamado eso de las doce y media del mediodía, que nos dirigiéramos al Barrio la Hormiga en la carnicería que estaba en una esquina creo que era en la calle principal, al llegar al lugar estaba una santa María abierta por la mitad, ingresamos al lugar mi compañera y yo; al llegar al lugar vimos a un ciudadano con una camisa negra que tenia un arma en la mano, que al darle la voz de alto se tiro al suelo sin poner resistencia hicimos la aprehensión del ciudadano y en la esquina estaba la victima herida con un cuchillo, pedimos el apoyo a los compañeros y la ambulancia de ahí llegaron los compañeros y se hizo la aprehensión de tres sujetos mas que estaban en el interior de la vivienda que esta anexa al local. El Fiscal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: yo hice el procedimiento con la oficial Nexari Leal; nosotros nos encontrábamos en una moto; al momento de la aprehensión a la persona le encontramos un facsímil; el apoyo policial llego a los 5 minutos; yo no participe en la aprehensión de las otras personas ellas fueron aprehendidas dentro de la vivienda; en el procedimiento estaba Luis Ortiz, un supervisor agregado maduro; no tengo conocimiento si a las otras personas le incautaron otro objeto; los aprehendidos fueron trasladados en una patrulla; la victima le colocamos un trapo donde estaba herido nos pidió ayuda y llamamos a la ambulancia; en ese momento habían dos personas mas un obrero del local y un familiar; el familiar es de sexo masculino; en ese momento nos informaron que era un robo; no recuerdo si además de las armas se recabo otro objeto en el procedimiento; el procedimiento duro 30min; la persona que yo aprehendí era alto gordo negro de las otras personas no recuerdo las características. La Defensa realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: en ese procedimiento actuaron tres funcionarios; en el sitio habían tres personas habían dos personas amarradas y la victima herida; yo solo ingrese hasta el local no ingrese a la casa; la persona herida nos informo que dentro de la casa estaban dos personas mas; yo no vi a las personas que estaban dentro de la casa; cuando termino el procedimiento nos retiramos llego la ambulancia con el apoyo el herido se fue en la ambulancia e iban dos patrullas en una patrulla se llevan al aprehendido de nosotros y en la otra se llevan a los dos ya que en la primera patrulla iban otros funcionarios; en el sitio habían muchos testigos toda la comunidad los quería linchar. El Tribunal realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: no tengo conocimiento si se le tomo entrevista a los testigos o personas que estaban afuera; los funcionarios que llegaron fueron como 10 motos, 06 patrullas, las motos llegaron todas al momento; a nosotros nos llamaron por un robo pero cuando llegamos al sitio como vimos a la victima le dimos los primeros auxilios; a nosotros nos llamaron por la central de radio; es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: eso fue el 23 de septiembre del 2012, que estaban en labores de patrullaje con la funcionario Nexari Leal, que le hacen llamado a eso de las doce y media del mediodía que se trasladen al Barrio la hormiga en la carnicería se estaba llevando un robo; al ingresar observar a un ciudadano con una camisa negra que tenia un arma en la mano, que al darle la voz de alto se tiro al suelo sin poner resistencia hicimos la aprehensión del ciudadano y en la esquina estaba la victima herida con un cuchillo, piden apoyo a los compañeros y la ambulancia de ahí llegaron los compañeros y se hizo la aprehensión de tres sujetos mas que estaban en el interior de la vivienda que esta anexa al local; siendo confrontada su declaración, así como la inspección al sitio del suceso con la declaración de los demás funcionarios actuantes del procedimiento, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; que adminiculadas con la declaración del experto en balística se evidencia que efectivamente se realizó experticia balística a un facsímil de arma de fuego; razones por las cuales se estima su testimonio y la inspección técnica al sitio del suceso que adminiculadas con las demás declaraciones hacen plena prueba; razones por las cuales se estiman y se le conceden pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.433.574, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, quien juramentado, manifiesta no tener lazo alguno con el acusado; a los fines de incorporar por medio de su lectura,¬ de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe las siguientes Experticias: 1) Experticia Balística Nº 9700-068-643, de fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual se describe como evidencia suministradas: A) Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborada en material revestido de pintura color negro, sin marca ni serial aparente, con una longitud total de 325 cms y altura de 150 cms, la empuñadura esta conformada por una prolongación del armazón, cubierta por cinta adhesiva de color negro. CONCLUSIONES: 1) Con este facsímil de arma de fuego, a ser utilizado atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante, igual puede infundir miedo e intimidar por su similitud con un arma de fuego. 2) La pieza estudiada en el presente texto del presente informe, quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta Sub Delegación a la orden de esa Fiscalía. 2) Informe Balístico Nº 9700-068-647, de fecha 27-09-11, en la cual se describe como evidencias suministradas: A) Un (1) arma neumática (de aire comprimido), tipo rifle, portátil y larga por su manipulación, sin marca, ni serial aparente, calibre 4.5 mm (1.77 pulgadas), de acabado superficial empavonado, longitud del cañón 480 milímetros, de anima estriada, guardamanos de mira compuesto por una alza trasera milimétrica totalmente ajustable en altura y un guión delantero, presenta un carril que sirve para instalación de un visor telescópico u otros accesorios, su sistema de funcionamiento de compresión de muelle por cañón abatible para la carga de presión y colocación de la munición. CONCLUSIONES: 1.- El arma neumática, calibre 4.5 mm (1.77 pulgadas), es normalmente utilizada para practicas deportivas y la misma quedara en calidad de deposito en la sala de resguardo de evidencias de esta Sub Delegación con el número de cadena de custodia 1328-11, a la orden de la Fiscalía correspondiente…, quien reconoció su firma y contenido, quedando incorporada por su lectura los informes antes señalados, el mismo manifestó su conocimiento del dictamen realizado. Es todo. El Fiscal realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: una persona que no sea experto en la calle no puede diferenciar un facsímil con un arma de fuego. El arma que le realice experticia si puede causar heridas. Particularmente no he conocido casos de muertes por heridas producidas por un facsímile, la segunda arma estaba en perfecto estado de uso y conservación. La experticia 643, es de fecha 26-09-11. Es Todo. La Defensa realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: uno es un facsímile y la otra arma neumática, la diferencia es que el facsímil es un objeto con características similares a una rama de fuego pero no tiene mecanismo de percusión y el segundo es un arma que utiliza como mecanismo de propulsión la presión de aire. Al facsímile no se le puede colocar balas para ser disparadas. Con respecto a la segunda arma neumática no se le puede introducir balas porque no tiene el mecanismo para percutir las balas. La segunda arma de fuego si se introduce un balín de 4.5 milímetros si puede producir heridas. Es todo. El Tribunal realiza peguntas y el testigo entre otras cosas respondió: el mecanismo es de presión de aire. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia de la Experticia Balística realizada a: Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revólver, elaborada en material revestido de pintura color negro, sin marca ni serial aparente, con una longitud total de 325 cms y altura de 150 cms, la empuñadura esta conformada por una prolongación del armazón, cubierta por cinta adhesiva de color negro y Un (1) arma neumática (de aire comprimido), tipo rifle, portátil y larga por su manipulación, sin marca, ni serial aparente, calibre 4.5 mm (1.77 pulgadas), de acabado superficial empavonado, longitud del cañón 480 milímetros, de anima estriada; incautadas en el procedimiento que al ser adminiculada esta prueba con la declaración de los funcionarios actuantes se puede determinar que efectivamente las armas de fuego antes descritas fueron incautadas en el procedimiento en poder de los acusados; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE GABRIEL TABLANTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.224.423, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, quien realizó: 1) Acta de Inspección del Floower tipo Rifle, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado JOSE TABLANTE, PLACA 1711, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien realizó la Inspección técnica, dejando constancia de los siguiente: “Barrio la Hormiga calle principal con calle 6 en toda una esquina, donde minutos antes se practico la aprehensión del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GARCIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad V-16.514.561, de 29 años de edad, a quien se le incautó un (01) Flower, Tipo Rifle, presento las siguientes características: Culata de madera o conjunto móvil y cañón empavonada sin serial visible.” 2) Acta de Inspección del Dinero, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (PEB) VARGAS JOSE, PLACA 1434 y OFICIAL AGREGADO JOSE TABLANTE, PLACA 1711, adscrito a la Policía del estado Barinas, quien realizó la Inspección, dejando constancia de lo siguiente: “Barrio la Hormiga calle principal con calle 6 en toda una esquina, donde minutos antes se practico la aprehensión al ciudadano JUAN JOSE MAYORA, titular de la cédula de identidad V-13.571.788, de 34 años de edad, a quien se le incautó el dinero que fue incautado presento las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de 20 bolívares fuertes seriales Nº A10259421, F75029871, catorce (14) billetes de diez bolívares G39757202, J31385082, N41129579, J04808194, L28369952, L28386748, A74595122, treinta (30) billetes de 5 bolívares fuertes seriales Nº G08646685, F30612677, C71180191, B78987725, G15424301, F66450355, G15391413, F67549670, D33265536, F67721540, F67500685, C46272928, C44737692, G08074647, J55773792, F67737455, J61780985, F75184471, H14903365, K38725795, F89146168, C69881715, C34170450, F26805317, H18741653, F88735611, F70380612, H80551779, C4690198, cuarenta y tres (43) billetes de dos bolívares fuertes seriales Nº. E70589951, D28605543, C32791247, E70573827, A33551207, E27523033, E4438841, F12299109, D22528654, C71113871, E06918481, E61671462, E69779491, E67114805, D28690568, D66928663, F08776431, F06152507, D61620234, D66929568, D22983077, F46497130, E40135203, D64132876, E27679585, F04585974, E72134482, E53524572, D49802288, E85978900, E82817335, E67181117, F04514490, E57735525, E58689417, D10601319, E34317752, E40955748, B23347259, E80260816, E30291479, D51802389.”; en consecuencia se les exhibe para ratificar el contenido y firma, procediendo de inmediato a manifestar: si ratifico contenido y firma de las mismas. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos: nosotros llegamos a ese sitio según llamada centralista donde informaban que en la entrada principal con calle 6 de la Hormiga se estaba llevando a cabo un robo que se encontraba la funcionaria Leal Nexari, llegamos al sitio como apoyo acordonamos el área yo entro por la parte de adelante de la vivienda, en eso en el cuarto principal visualizo a un ciudadano a quien le di la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado cuando observe que el mismo tenia un arma tipo rifle el mismo se lanzó al suelo donde lo neutralice seguidamente tome el arma donde me di cuenta que era un flower tipo rifle donde resguarde al ciudadano y al arma retenida introduciéndolo en la unidad y trasladándolo rápidamente a la coordinación ya que la comunidad querían agredirlo físicamente lincharlo y nos trasladamos hasta la comisión Sur. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas: Eso fue el 23/09/2011, el procedimiento fue a las 12:12 de la tarde, nos trasladamos en la unidad 154, iba acompañado, no recuerdo el jefe de la unidad, el sitio de la aprehensión fue en el cuarto principal, no pude observar la victima el estaba en la parte de la carnicería atrás, de verdad por el tiempo se me hace un poco difícil creo que era de nombre Javier García, el traslado se hizo de la Hormiga en la unidad 154 tipo vehículo, en compañía del conductor, cuando nosotros llegamos habían como 15 o 16 funcionarios, los patrulleros Oficial Vargas, Jiménez, la motorizada Nexari Leal y el joven Camacho que era su auxiliar, creo que se aprehendieron 4 personas, un apoyo que estaba pidiendo la funcionaria, porque estaba ocurriendo un robo, era un flower tipo rifle sin cañón empavonado color negro culata de madera sin serial visible, la persona no opuso resistencia, el simplemente lo neutralice, ese es un barrio peligroso y las mismas personas salieron, la carnicería queda en la calle 6 de la Hormiga y la casa queda al lado es una sola vivienda, yo entre por la parte principal si la santa María estaba bajada. Es todo. Seguidamente la Defensa pública pregunta se deja constancia de las mismas: la llamada eso es un apoyo de la funcionaria que supuestamente si estaba introducido llegamos y la apoyamos, yo aprehendí una, de interés le logre agarrar un Flower, resguardamos esa área con motorizados y patrullas, desconozco cuantos testigos se utilizaron para el procedimiento porque yo solo resguarde el sitio, no yo no lo vi, creo que tenia una herida de arma blanca mas no visualice. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: que recibieron llamada vía radio de la centralista donde informaban que en la entrada principal con calle 6 de la Hormiga se estaba llevando a cabo un robo; que se encontraba la funcionaria Leal Nexari, cuando entra él presta apoyo, acordonan el área entra a la vivienda por la parte de atrás de la vivienda; en eso en el cuarto principal visualiza a un ciudadano (Javier García) a quien le dió la voz de alto y tenia un arma tipo rifle, un flower tipo rifle; siendo confrontada su declaración y la inspección de objeto con la declaración de los demás funcionarios actuantes, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; específicamente con la declaración del Funcionario Charles Gómez y René Aponte, en que los primeros funcionarios en llegar al sitio del suceso fueron Nexari Leal y René Aponte; adminiculada con la inspección técnica y experticia balística Nº 9700-068-647 realizada a un arma de fuego tipo rifle, calibre 4.5 mm y la declaración del experto Esteban Pava hacen plena prueba; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YILVER ANTONIO CAMACHO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.111.844, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Estado Barinas, con 4 años de servicio, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos: El 23/09/2011 aproximadamente a las 12 y 10 la compañera pidió un apoyo al llegar al sitio vimos que ya tenían aprehendido a un ciudadano luego yo me traslade a una habitación que supuestamente era de los niños y se encontraba un ciudadano con un cámara en un estuche y cuando revisamos era una cámara color plata, y vimos que era uno de los presuntos saltantes, luego lo aprehendí lo mantuve un momento ahí y luego lo montamos en la patrulla porque la gente lo quería linchar, luego lo trasladamos al Comando donde se hizo el procedimiento como tal. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas: yo me encontraba en compañía de Carlos Tablante, Nexari Leal, Rene Aponte no recuerdo más, nos trasladamos en una unidad moto, iba acompañado pero no recuerdo el nombre, si aprehendí a un ciudadano, la persona se encontraba en un segundo cuarto, no recuerdo muy bien como era, pero si recuerdo que tenia un objeto en la mano y al vernos se asusto y procedimos a realizar la aprehensión, no recuerdo en que patrulla lo trasladamos, si vi a la víctima era una persona mayor y estaba tirado en el piso era rellenito, porque se encontraba apuñaleado en el abdomen, no recuerdo en que unidad fue trasladado, nos trasladamos al comando porque las personas estaban alteradas, resultaron aprehendidas recuerdo tres personas, eran tres hombres estatura mas o menos como 1:40, si eran de de sexo masculino jóvenes, el sitio fue en la Hormiga calle principal, porque recibimos el llamado de una compañera, se estaba suscitando un robo. Es todo. Seguidamente la Defensa pública pregunta se deja constancia de las mismas: al aprehender a la persona no le quitamos ningún objeto de interés criminalístico solamente le quitamos la cámara, mis compañeros y yo y el ciudadano aprehendido, no recuerdo los compañeros, como 5 o 10 minutos lo tuvimos ahí como tal ya estaba aprehendida una y ya se lo habían llevado, se encontraba todavía en el momento, que yo recuerde no se busco testigo, llegamos como un aproximado de 6 funcionarios pero luego llegaron mas a prestar apoyo, estaban los que estaban aprehendidos y el ciudadano que estaba tirado en el suelo el que estaba herido, yo ingreso por el frente de la Santa María. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: El 23/09/2011 aproximadamente a las 12 y 10 la compañera pidió un apoyo al llegar al sitio vimos que ya tenían aprehendido a un ciudadano luego yo me traslade a una habitación que supuestamente era de los niños y se encontraba un ciudadano con un cámara en un estuche y cuando revisamos era una cámara color plata, y vimos que era uno de los presuntos saltantes, luego lo aprehendí lo mantuve un momento ahí y luego lo montamos en la patrulla porque la gente lo quería linchar; siendo confrontada su declaración con la declaración de los demás funcionarios actuantes y en especial con la declaración del funcionario Jesús Maduro, quienes son contestes entre sí en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que efectivamente fueron los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de unos de los ciudadanos a quien se le incautó la cámara fotográfica, siendo de igual manera adminiculada esta declaración con la testimonial del experto quien practicó reconocimiento legal a una cámara fotográfica, de forma rectangular, marca Kodax, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-
7.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ALFREDO JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.127.799, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos: Yo aprehendí a uno de los ciudadanos con apellido Mayola el cual visualice cuando llegamos al sitio el cual estaba en la superficie de una vivienda. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas: eso fue en al hormiga calle 6 donde queda una carnicería, en apoyo porque estaba oyendo una comunicación por radio que habían unos ciudadanos introducidos en una carnicería., la carnicería estaba como a tres dedos o cuatro dedos para terminar de cerrar la santa María, la aprehensión que yo realice fue por la parte de atrás de la carnicería, si esa persona estaba tratando de huir del sitio, yo lo aprehendí en compañía del funcionario vargas eso fue como alas 12:30, yo llegue en una unidad patrulla, fueron tres las personas aprehendidas, era de color moreno masculino, no se decir la edad aproximada, no recuerdo haber visto la victima, no le incaute nada al aprehendido, la comisión policial la integraban mas o menos como 7 funcionarios de los que yo recuerdo, nos retiramos del sitio porque los vecinos querían golpear los aprehendidos, tengo conocimiento de que fue la victima pero no logre visualizarla, si observe la ambulancia, lo vi arriba y le di la voz de alto yo no penetre a la vivienda, si conozco al funcionario Camacho, no lo vi porque yo estaba por la parte de afuera, yo dure hay como 10 minutos, los aprehendidos estaban efectuando un robo dentro de la carnicería. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica pregunta se deja constancia de las mismas: andaba el oficial Jefe Vargas que yo recuerde, el aprehendido no opuso resistencia no cargaba ningún objeto de interés criminalístico, si lo saco por la parte de atrás hacia la patrulla y no los llevamos porque las personas los querían linchar, solamente al que yo agarre y los otros compañeros que estaban por la parte delantera. Es todo. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: aprehendió a uno de los ciudadanos con apellido Mayola el cual visualizó cuando llegó al sitio el cual estaba en la superficie de una vivienda, estaba tratando de huir del sitio, lo aprehendió en compañía del funcionario Vargas, eso fue como a las 12:30 del mediodía; siendo confrontada su declaración con la declaración de los demás funcionarios actuantes y en especial con el Funcionario Vargas, siendo contestes entre sí que efectivamente realizaron la aprehensión de un ciudadano de nombre Mayola (occiso) y le incautaron un dinero, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; adminiculada con el Informe pericial realizado a unos billetes elaborados en papel moneda de varias denominaciones y la declaración del experto Yndren González hacen plena prueba; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
8.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO CIUDADANO: YNDREN ROBEL GONZALEZ RUBIO, quien fue debidamente juramentado y quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.996.504, con 04 años de servicio, detective, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia. Quien suscribió: Informe Pericial Nº 9700-087-572-11, de fecha 26 de Septiembre del 2011, suscrito por el Agente de Investigación I Yndren González, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a practicar un peritaje: A una (01) Cámara Fotográfica. De forma rectangular, Marca: Kodax, Modelo: AF3X 36MM-108MM, Serial KCFGP71518680, la misma elaborada en material sintético de color Gris, la pieza se encuentra en regular de uso y conservación. Conclusión: La pieza antes descrita tiene su uso normal y especifico para la cual fue creada, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que quiera darle.- La pieza estudiada fue devuelta al funcionario VARGAS JOSE, Oficial Jefe de la Policía del Estado Barinas. Informe Pericial Nº 9700-087-577-11, de fecha 05 de Octubre del 2011, suscrito por el Agente de Investigación I Yndren González, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a practicar un peritaje a: 01.-dos (02) billetes elaborados en papel moneda de la denominación de Veinte bolívares fuertes (20 Bsf), para un monto neto de Cuarenta Bolívares Fuertes seriales Nº A10259421, F75029871, de curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen regular estado de uso y conservación.- 02.- Catorce (14) billetes elaborados en papel moneda de la denominación de Diez bolívares fuertes, para un monto neto de Ciento Cuarenta Bolivares Fuertes (140 Bsf) Seriales Nº G39757202, J31385082, N41129579, J04808194, L28369952, L28386748, A74595122, treinta (30) billetes de 5 bolívares fuertes seriales Nº G08646685, F30612677, C71180191, B78987725, G15424301, F66450355, G15391413, F67549670, D33265536, F67721540, F67500685, C46272928, C44737692, G08074647, J55773792, F67737455, J61780985, F75184471, H14903365, K38725795, F89146168, C69881715, C34170450, F26805317, H18741653, F88735611, F70380612, H80551779, C4690198, de curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen regular estado de uso y conservación. 03.- Treinta (30) billetes elaborados en papel moneda de la denominación de Cinco bolívares fuertes (5 Bsf), seriales Nº G08646685, F30612677, C71180191, B78987725, G15424301, F66450355, G15391413, F67549670, D33265536, F67721540, F67500685, C46272928, C44737692, G08074647, J55773792, F67737455, J61780985, F75184471, H14903365, K38725795, F89146168, C69881715, C34170450, F26805317, H18741653, F88735611, F70380612, H80551779, C4690198, de curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen regular estado de uso y conservación. 04.- Cuarenta y tres (43) billetes elaborados en papel moneda de la denominación de Dos bolívares fuertes (2 Bsf) para un monto neto de Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (86 Bsf) seriales Nº. E70589951, D28605543, C32791247, E70573827, A33551207, E27523033, E4438841, F12299109, D22528654, C71113871, E06918481, E61671462, E69779491, E67114805, D28690568, D66928663, F08776431, F06152507, D61620234, D66929568, D22983077, F46497130, E40135203, D64132876, E27679585, F04585974, E72134482, E53524572, D49802288, E85978900, E82817335, E67181117, F04514490, E57735525, E58689417, D10601319, E34317752, E40955748, B23347259, E80260816, E30291479, D51802389, de curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pieza se halla en buen regular estado de uso y conservación.- Conclusión: La piezas antes descritas son normalmente utilizadas para realizar transacciones bancarias y de pago en efectivo y son de curso legal en todo el territorio venezolano; se deja constancia que el funcionario reconoce su contenido y firma. Es todo. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y el experto responde entre otras cosas: ¿Con respecto al reconocimiento de la cámara es fotográfica o filmadora? R: Fotográfica, marca Kodak, modelo AF3X-36 MM-108 MM. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta a lo que el experto responde entre otras cosas, ¿de quien recibió usted lo que le practico experticia? R: de la Policía con oficio 682-11, de fecha 23/07/2011. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar la existencia de unos billetes de varias denominaciones y a una cámara fotográfica; sin embargo tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario constes su declaración con los informes periciales suscritos (folio 75 y folio 80), los cuales fueron objetos experticiados por un funcionario adscrito al CICPC; motivo por el cual se estima su declaración, aunada a la experticia, por corresponderse entre sí y emanado de una misma fuente ambas se estiman; adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, los cuales fueron contestes entre sí en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; es decir hacen plena prueba; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: JOSE BAUDILIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.290, con 14 años de servicio, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vinculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia. Quien suscribe Acta de Inspección del Floower tipo Rifle, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado JOSE TABLANTE, PLACA 1711, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien realizó la Inspección técnica, dejando constancia de los siguiente: “Barrio la Hormiga calle principal con calle 6 en toda una esquina, donde minutos antes se practico la aprehensión del ciudadano: JAVIER ALEXANDER GARCIA GIRALDO, titular de la cédula de identidad V-16.514.561, de 29 años de edad, a quien se le incautó un (01) Flower, Tipo Rifle, presento las siguientes características: Culata de madera o conjunto móvil y cañón empavonada sin serial visible.”; se deja constancia que la misma fue incorporada el día 29/01/2014. Por lo que el funcionario procede a reconocer su firma y contenido. Seguidamente manifiesta sobre los hechos: recibimos llamada por radio, para que llegaríamos al sitio calle Principal de la Hormiga, había una carnicería, estuvimos afuera de resguardo, cuando vimos a un ciudadano alto que salto la pared se le dió la voz de alto y se incautó una bolsa contentiva de billetes. Es todo. Seguidamente fue repreguntada por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; de la siguiente manera: Llegamos en una patrulla, con el conductor, el 23/09/2011 no recuerdo el nombre, actuamos como cinco funcionarios, el jefe de la comisión era el oficial Maduro, nos enteramos por radio de que se estaba efectuando un robo a una carnicería, al momento de la aprehensión de un ciudadano, me acerque a colaborar con la misma, se realizo fuera de la casa, era una calle lateral a la principal, no recuerdo haber visto a la victima, pero supe que se encontraba con un impacto de bala (herido), se incauto un facsímil. No tengo conocimiento como trasladaron a las otras personas aprehendidas. Esta persona acato la voz de alto y se aprehendió por la parte trasera de la vivienda donde allí se encuentra la carnicería al lado. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. Edgar Castillo, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; pregunta: tengo 14 años de experiencia, la distancia de la pared a la carnicería era de un metro y medio, la santa maría estaba cerrada, yo no ingrese a la carnicería, el que salto era de contextura delgada, joven, piel morena, como de treinta años, luego nos trasladamos al Comando Motorizado, con el aprehendido solamente, se hizo la inspección, se levanto el acta con los otros funcionarios y se firmo. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: aprehendió a uno de los ciudadanos con apellido Mayola el cual visualizó cuando llegó al sitio el cual estaba en la superficie de una vivienda, estaba tratando de huir del sitio, lo aprehendió en compañía del funcionario Luis Jiménez, eso fue como a las 12:30 del mediodía; siendo confrontada su declaración con la declaración de los demás funcionarios actuantes y en especial con el Funcionario Vargas, siendo contestes entre sí que efectivamente realizaron la aprehensión de un ciudadano de nombre Mayola (occiso) y le incautaron un dinero, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; adminiculada con el Informe pericial realizado a unos billetes elaborados en papel moneda de varias denominaciones y la declaración del experto Yndren González hacen plena prueba; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho…”.

De la cita anterior, se desprende que la Juzgadora A-quo, señala los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes del Juicio, para luego concluir en las siguientes afirmaciones:

“…En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditado son: … se probó que los hechos sucedieron en fecha 23-09-11, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, recibieron llamada del 171 siendo aproximadamente las 12:10pm, encontrándose en labores de patrullaje, donde les informaron que presuntamente se estaba cometiendo un robo por el Barrio la Hormiga, calle 6, en una esquina en una carnicería….., se trasladan Nexari Leal y René Aponte; que el supervisor de la comisión era Charles Gómez; que al llegar a dicha dirección observaron que se encontraba la Santa María cerrada hasta la mitad, levantándola de manera cautelosa, visualizando a un ciudadano que portaba una camisa de color negra, el cual tenia un arma de fuego, el cual al darle la voz de alto se tiro al suelo y quedo aprehendido, en la parte principal de la carnicería se logro ver a un ciudadano que se encontraba tirado en el suelo sangrando por la parte del tórax, siendo la víctima; que se indicó rápidamente a los funcionarios que habían tres sujetos que se encontraban en la parte interna de la casa; por lo cual solicitaron apoyo, trasladándose varios funcionarios; procediendo Jesús Maduro en compañía de Yilver Camacho a aprehender a un ciudadano (Jesús María Requena), quien se le incautó una cámara fotográfica y se encontraba en el cuarto de los niños; luego el funcionario José Tablante en el cuarto principal aprehende a un ciudadano (Javier García) con un arma de fuego, tipo rifle; luego parte de la comisión, los funcionarios Luís Jiménez y José Vargas aprehenden al acusado Mayola (occiso en el proceso) logrando saltar la pared de la casa y con el dinero incautado, objeto del robo); motivos por los cuales fueron aprehendidos estos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público; siendo hoy en día los acusados del presente Juicio Oral y Público...”

Habida cuenta, se evidencia de lo transcrito, que la Juzgadora de la recurrida, hace una descripción de los hechos, dejando constancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia de los hoy acusados, en cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizando un buen análisis y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”

La Juez A-quo, señala:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano, y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL; calificación por la participación demostrada en el debate oral y público, a los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO.
Ahora bien, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como se considera las propias declaraciones de los expertos y demás pruebas documentales, que desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados de autos.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado, como coautores en relación al delito de Robo Agravado y autor Javier García del Porte Ilícito de arma de fuego.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, son participes responsables en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de José Rangel, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho de los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, deben declarársele culpable, al demostrase su coautoría material, bajo la motivación supra analizada. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados: EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del código penal venezolano y para JAVIER GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rangel…”

En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia que la Juzgadora A-quo, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, nos indica el por qué, de su decisión, expone los fundamentos del convencimiento para llegar a la conclusión de condena de los ciudadanos EDIXON JOSE SUAREZ OLLARVE, JAVIER A. GARCIA GIRALDO y JESUS MANUEL REQUENA BAREÑO, precisando que hay una decantación de los órganos probatorios, asimismo, se verifica que las pruebas fueron adminiculadas, cuando se evidencia en la recurrida lo siguiente:

“…En consecuencia al observar quien aquí decide todas las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes son contestes entre sí en afirmar se trasladan Nexari Leal y René Aponte; que el supervisor de la comisión era Charles Gómez; que al llegar a dicha dirección observaron que se encontraba la Santa María cerrada hasta la mitad, levantándola de manera cautelosa, visualizando a un ciudadano que portaba una camisa de color negra, el cual tenia un arma de fuego, el cual al darle la voz de alto se tiro al suelo y quedo aprehendido, en la parte principal de la carnicería se logro ver a un ciudadano que se encontraba tirado en el suelo sangrando por la parte del tórax, siendo la víctima; que se indicó rápidamente a los funcionarios que habían tres sujetos que se encontraban en la parte interna de la casa; por lo cual solicitaron apoyo, trasladándose varios funcionarios; procediendo Jesús Maduro en compañía de Yilver Camacho a aprehender a un ciudadano (Jesús María Requena), quien se le incautó una cámara fotográfica y se encontraba en el cuarto de los niños; luego el funcionario José Tablante en el cuarto principal aprehende a un ciudadano (Javier García) con un arma de fuego, tipo rifle; luego parte de la comisión, los funcionarios Luís Jiménez y José Vargas aprehenden al acusado Mayola (occiso en el proceso) logrando saltar la pared de la casa y con el dinero incautado, objeto del robo); confrontado entre sí, siendo contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que con las pruebas documentales realizada a los billetes incautados en el procedimiento, a la cámara fotográfica y a las armas de fuego (rifle y flower); son congruentes entre sí todos estos medios probatorios, los cuales se le dan pleno valor probatorio; aunado a ello al observar la postura, es decir el lenguaje de los funcionarios actuantes de forma verbal, así como su lenguaje corporal, puede apreciar esta Juzgadora que estos funcionarios actuantes del procedimiento no están mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de testigos presenciales del procedimiento y referenciales de los hechos objeto del proceso; adminiculadas con las declaraciones de los expertos Esteban Pava e Yndren González se les otorga pleno valor probatorio; toda vez que las mismas al ser valorado según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público…”

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

“El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”

Una vez realizado un análisis minucioso por los miembros de esta Corte de Apelaciones, de la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ampliamente motivada, lo cual puede observarse cuando la A quo hace mención de los hechos y circunstancias objetos del juicio, realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ese tribunal estima acreditados, el análisis de las pruebas y de los preceptos legales alegados por las partes, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; así mismo se observa que no existe contradicción en la misma, por cuanto sus motivos son conciliables entre sí, además de expresar claramente cuál es la decisión de fondo adoptada; de igual forma observan los miembros de esta Sala que existe congruencia en dicha sentencia en virtud de que los hechos que se dan por probados se corresponden con aquellos hechos que han sido objeto del proceso; así como también se llevó a efecto la lectura de aquellas pruebas que se incorporaron para tal fin, por lo que a criterio de los que aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ramón Ramírez en su condición de Defensor Público de los acusados Edixon José Suárez Ollarve, Javier Alexander García Giraldo y Jesús Manuel Requeña Bareño, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto de 2.014. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 11 de Agosto de 2.014, en contra de los acusados Edixon José Suárez Ollarve y Jesús Manuel Requeña Bareño, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y al acusado Javier Alexander García Giraldo, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Jeanette García


Asunto: EP01-R-2014-000106
HRZ/ MRD/ VMF/JG/marta.