REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000194
ASUNTO : EP01-R-2014-000097
PONENCIA DRA. MARY RAMOS DUNS.
Acusado: Antonio José Pérez Balza.
Defensores Privados: Abogado Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Linda Aurora Nava (Madre de la niña G.K.G.N).
Fiscalía: Novena del Ministerio Público.
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Asdrúbal Romero Silva en su condición de defensor privado del acusado Antonio José Pérez Balza, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dictada en fecha 06 de agosto de 2.014 y publicada en fecha 27 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Antonio José Pérez Balza, a cumplir la pena de diecisiete años (17) años, seis (06) meses de prisión; por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. K. G. N. (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente se le condenó a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 66, numeral 2 ejusdem.
En fecha 10 de septiembre de 2.014 fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado Asdrúbal Romero Silva, en su condición de defensor privado del acusado Antonio José Pérez Balza.
En fecha 11 de septiembre de 2.014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha trece de octubre de 2.014, y se designó ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS quien suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.014 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/10/2.014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:00 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:50 am.
En fecha 05/11/2.014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:50 am.
En fecha 07/11/14 se dictó auto acordando el traslado del acusado Antonio José Pérez Balza, desde el Centro Penitenciario David Viloria del Estado Lara, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; a los fines de que esta Instancia Superior celebre la audiencia oral y decida en su oportunidad legal el recurso planteado.
En fecha 12/11/2.014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:40 am.
En fecha 19/11/2.014 siendo las 10:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, Dr. Hector Reverol, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que el Defensor Privado Asdrúbal Romero presentó escrito solicitando el difirimiento de la audiencia, seguidamente se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:00 am.
En fecha 27/11/2.014 siendo las 10:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:00 am.
En fecha 04/12/2.014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:00 am.
En fecha 18/12/2.014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, Dra. Vilma María Fernández y Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para dentro de la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:30 am.
En fecha 08/01/2.015 siendo las 11:00 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol, Dra. Vilma María Fernández y Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil Miguel Barraco y la secretaria Jeanette García y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 112 ejusdem, esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado abogado Asdrúbal Romero Silva interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 2° y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:
Primero: Manifiesta el apelante con fundamento en el artículo 109 numeral 2° ejusdem, denuncia falta de motivación e ilogicidad en la sentencia definitiva dictada por la a quo, por considerar que se basa en un falso supuesto e incongruencia, exponiendo que la acusación se plantea en base al primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 ejusdem, y expone que la jueza en su decisión se aparta de la acusación y los hechos narrados en la misma, aplicando el segundo aparte del artículo 259 de la referida norma, por lo tanto estima que no tiene apoyo fáctico en los medios probatorios para hacer un cambio de calificación, de este modo alega que existe quebrantamiento de los artículos 345 y 333 del COPP. En este mismo sentido, dice el recurrente que la norma en la cual basan la sentencia exige claramente dos hechos constitutivos, a.- acto sexual y b.- penetración; no observando la defensa, algún elemento probatorio que figure el segundo hecho, a saber, la penetración.
Segundo: Alega el apelante, basado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la recurrida incurre en vicio de falta e ilogicidad en la motivación al fundarse en falso supuesto, en referencia a los mensajes telefónicos. Expone que conforme a la doctrina jurisprudencial hay falso supuesto cuando se establece un hecho que no aparece en los medios probatorios. En base a esto, dice que hay “falso supuesto” al suponer, valga la redundancia, que los mensajes de la niña fueron borrados del teléfono del imputado, alegando que en ningún momento aparece en la pericia que haya existido comunicación entre el teléfono de la niña y el teléfono del imputado. Por lo tanto continúa su exposición indicando que el falso supuesto encuadra en el vicio de inmotivación y que quebranta las reglas de valoración de la sana critica, dice que se tergiversa el contenido fáctico y probatorio de la mencionada experticia.
Tercero: Señala el recurrente con base en el numerales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la sentencia objeto de apelación, incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174,181 y 183 ejusdem, todo lo anterior en relación a la evaluación psicológica realizada a la niña por la Licenciada Adonis Cristina Solis Valera y Wilfredo Pérez Delgado, ya que alega que el dictamen emitido por éstos, no cumple con los requisitos exigidos en la mencionada norma, concluye este punto haciendo referencia a la supuesta violación del artículo 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al apreciar este medio probatorio, por cuanto aduce que las pericias psicológicas presentadas no tienen aparato demostrativo que permitan determinar si los resultados proferidos tienen base cierta.
Cuarto: Continúa quien recurre, con fundamento en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que la sentencia incurre en la falta de motivación al fundarse sobre falso supuesto al realizar una valoración sesgada de la declaración del testigo Yemerson Omar Solano, quien fuere el taxista que condujo al imputado el día de los hechos a la residencia de la niña, considerando el apelante que no se aplicaron los criterios de la sana critica.
Quinto: Considera el apelante, igualmente basándose en el numeral 2° del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe falta de motivación al no realizar una valoración congruente de los medios probatorios y al no señalar qué hechos fijan cada uno de ellos.
Sexto: Nuevamente se basa el apelante en el numeral 2° del artículo 109 de la nombrada norma objetiva, que existe falta de motivación en la recurrida, por fundarse, a su consideración, en una prueba obtenida ilegalmente, llámese prueba anticipada, por la supuesta existencia de vicios en la misma; en este mismo orden de ideas el recurrente discurre que no se debe admitir errores materiales, ni de forma, ni de fondo, ni de sustanciación, como tampoco errores involuntarios en las pruebas anticipadas, alegando que las mismas deben ser perfectas y reinar en ellas los principios de exhaustividad y de inmaculación probatoria, por lo tanto expresa que del vicio que la defensa encuentra en esta prueba, debe derivar la nulidad de la misma, solicitándolo ante éste Tribunal de alzada.
Séptimo: Así mismo, con fundamento en el artículo 109 numeral 4° de la ya mencionada Ley Orgánica, igualmente en referencia a la Prueba anticipada, el apelante manifiesta que la sentencia objeto de apelación incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, por cuanto denuncia la circunstancia en que fue admitido e incorporado en el presente proceso penal, el instrumento CD, marca Princo, donde se deja constancia de la grabación de la entrevista que por vía de prueba anticipada se realizara a la victima. Acompaña su alegato diciendo que en el escrito acusatorio no fue establecida la pertinencia y necesidad de dicho instrumento; dice que la juez de control no se pronunció sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; concluyendo así que dicho vicio no es subsanable en el sentido de aspectos que afecten al proceso de manera relativa, por tratarse a su parecer, de formalidades esenciales cuya inobservancia acarrean la nulidad absoluta y por lo tanto así lo solicita ante éste máximo Tribunal.
PETITORIO: El Apelante solicitó que sea admitido el presente recurso y tramitado conforme a derecho, y que sea declarado con lugar acorde a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 06 de agosto de 2.014 y publicada en fecha 27 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:
“omisis... Capitulo VII
De la penalidad
El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, tipifica el delito Abuso sexual aniña agravado, establece una consecuencia jurídica de quince a veinte años de prisión, sin embargo, el artículo 37 del Código Penal establece que a la suma de estos dos limites, es decir, treinta y cinco años de prisión, quedando en diecisiete años y cinco meses, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
Capitulo VI
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: Condena al acusado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, nacido en fecha 30-07-1955, en Santa Lucía, Estado Barinas, de 59 años de edad, hijo de Rosa Balza (F) y José Pérez (F), de ocupación u oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Cinqueña II, avenida 6, casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5523419, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el articulo 66 numeral 2 ejusdem. Segundo: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numeral y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Sexto: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, General David Vitoria. Uribana del estado Lara. Séptimo: Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, General David Vitoria. Uribana del estado Lara. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Como primera denuncia señala la defensa falta de motivación e ilogicidad en la sentencia definitiva dictada por la a quo y la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de normas jurídicas, fundamentándose en el articulo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: el recurso solo podrá fundarse en: 4°: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Indica la defensa que el Tribunal se aparta de la acusación y de los hechos, aplicando el segundo aparte del Art. 259 de la LOPNNA. Destaco, que el Tribunal hizo un cambio de calificación.
Planteada así esta denuncia considera esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señala la profesora Magaly Vásquez González:
‘Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’.
Siendo que una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica; y en cada caso debe fundamentar el Recurrente y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores, y por qué deben ser subsumidos en tal motivo; y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva; razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado.
En relación a ello, esta alzada observa que la A quo establece de manera pormenorizada las disposiciones legales aplicadas para concluir que la pena que debe cumplir el acusado es de (17) años y seis meses (06) de prisión, demostrada como quedó la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Corte de Apelaciones que la defensa confunde el encabezamiento del referido artículo con el primer aparte, ya que el mismo esta estructurado de la siguiente manera:
“…Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años:
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (primer aparte). Subrayado y negritas del Tribunal.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.(segundo aparte)…”. Subrayado y negritas del Tribunal.
Por ello, con base en esta norma legal y en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, al verificarse que la pena prevista para el delito de abuso sexual de adolescentes es de 15 a 20 años de prisión, lo que suma un total de treinta (35) años, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, lo cual denota que la juez a quo no aplico la agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 antes citado, como lo señala el recurrente, ni la agravante contenido del Art. 217 ejusdem, así como tampoco se hizo un cambio de calificación jurídica.
Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala)
En el mismo sentido, el tratadista Pérez Sarmiento (2003), señala en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del análisis de esas opiniones de la doctrina patria anteriormente transcritas, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por la Juez a los mismos. Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.
En este contexto, esta Alzada en primer término debe advertir que en el caso de marras, aún y cuando la parte apelante alega ilogicidad, del cuerpo de su solicitud se desprende que procura impugnar la forma como el Tribunal de Instancia valoró unos elementos probatorios, a saber: la inadecuada aplicación de la norma; por tanto, no puede hablarse propiamente de ilogicidad, ya que se evidencia del texto de la recurrida que el Tribunal estableció adecuadamente los hechos en el derecho, tal como se desprende de la siguiente cita del texto de la sentencia:
“Primero: Condena al acusado ANTONIO JOSE PEREZ BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.258.962, nacido en fecha 30-07-1955, en Santa Lucía, Estado Barinas, de 59 años de edad, hijo de Rosa Balza (F) y José Pérez (F), de ocupación u oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Cinqueña II, avenida 6, casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5523419, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.K.G.N (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el articulo 66 numeral 2 ejusdem.”
De lo anterior se evidencia, que no existen tales violaciones constitucionales ni garantía procesal ninguna vulnerada por la a quo en contra del acusado de autos, por cuanto no hay ni hubo ruptura del orden constitucional, por el contrario se cumplió con el debido proceso, ya que el acusado fue condenado por los mismos cargos por los cuales se inició el proceso penal en su contra, por lo que esta Instancia Superior no consigue violación a derecho constitucional y legal alguno, toda vez que la a quo ha sido garante del proceso penal seguido al acusado de autos, indicándosele el tipo penal por el cual estaría siendo condenado, de igual forma evidencia esta Alzada que, por lo que se observa que no existe violación alguna que haya transgredido normas constitucionales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada y así se decide.
Segunda Denuncia: Plantea el recurrente que la recurrida incurre en vicio de falta e ilogicidad en la motivación al fundarse en falso supuesto, en referencia a los mensajes telefónicos. Con relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, el tratadista Pérez Sarmiento (2003), señala en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del análisis de esas opiniones de la doctrina patria anteriormente transcritas, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por la Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.
En este contexto, esta Alzada en primer término debe advertir que en el caso de marras, aún y cuando la parte apelante alega ilogicidad, del cuerpo de su solicitud se desprende que procura impugnar la forma como el Tribunal de Instancia valoró unos elementos probatorios, a saber: la prueba documental referente a los mensajes de texto; por tanto, no puede hablarse propiamente de ilogicidad, ya que se evidencia del texto de la recurrida que el Tribunal estableció por qué la apreció y valoró, al expresar que, tal como se desprende de la siguiente cita del texto de la sentencia:
“…De la deposición de la funcionaria experta JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, adscrita al departamento de informática forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó el Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16 de enero del 2014, la cual riela del folio 26 y siguientes, y cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Quiere decir que la experticia como tal, va a arrojar es la información que se tenga en el teléfono aun cuando no sea cierta? R: la experticia va a salir tal cual como esta en el mensaje y en el teléfono, el contenido que esta en el teléfono y la misma estará en la experticia. ¿Ese vaciado lo hacen con el número o con el nombre que sale en el teléfono? R: con el número que sale en el teléfono, siempre va a aparecer el número con el contacto que sea; a lo cual le otorga valor esta Juzgadora en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser una experta que realizó su declaración de manera clara, precisa, sin contradicciones, explicando de manera clara el procedimiento de transcripción de contenido. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16 de enero del 2014, la cual riela del folio 26 y siguientes, prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez en cuanto a lo ratificado por la experta, donde se evidencia en la experticia correspondiente al vaciado de contenido del teléfono celular de la representante de la victima, mensajes entrantes emanados del celular del hoy acusado, que tiene interés criminalísticos, los cuales a pesar de que no están reflejados en la experticia de vaciado de contenido del celular del hoy acusado, en los mensajes de textos enviados, no implica que no se configure el Principio Criminalístico de Congruencia, por cuanto tal y como lo manifestó la experta a preguntas realizadas por este Tribunal, la información transcrita en la experticia será la misma que esta en el celular, entonces al tratarse la experticia de transcripción de datos, los mensajes que han sido eliminados del celular que los emitió no van a aparecer; razón por la cual esta Juzgadora lo valora en su totalidad, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, además de ello fue realizado por una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar, la cual es incorporada por este Tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide…”
Como se observa, el tribunal estableció las razones por las cuales apreció dicha prueba, lo que hace evidente que la denuncia es atinente al mérito otorgado a las pruebas y no sobre el razonamiento aplicado a las mismas, circunstancias que hacen inviable subsumir en el caso objeto de estudio la causal de ilogicidad alegada en el recurso de apelación, y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, lo que evidencia que el vicio de ilogicidad denunciado no se corresponde con los argumentos esgrimidos ni con el petitorio efectuado.
En este sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ese Tribunal es quien, a través del principio de inmediación, tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole sólo a éste otorgar el valor que según su discernimiento merezca. En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba, lo cual podría subsumirse en el ordinal 4° del vigente artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia motivo del recurso de apelación.
Tercera Denuncia: En atención a esta denuncia señalada por la defensa como contradicción en la motivación de la sentencia, al considerar la recurrida que las pericias psicológicas presentadas no tienen aparato demostrativo que permitan determinar si los resultados proferidos tienen base cierta, lo que resultaban ser violatorias de los Artículos 225, 174, 181 y 183 entre si, al respecto observa esta corte lo siguiente:
La Sala Penal ha dicho que una sentencia “es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso” (Sentencia 523 del 28-11-06).
Tal y como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, la jueza de juicio apreció y valoró a través de la inmediación, los elementos probatorios que la llevaron a la conclusión de emanar una sentencia condenatoria, señaló cuáles fueron los motivos que la llevaron a acreditarle el valor probatorio a cada uno de ellos, y a cuáles no les acreditó valor, explanado igualmente los motivos que tuvo, lo que indica que no hay contradicción alguna en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio 01 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que además de ello, dichos medios probatorios fueron concatenados y enlazados entre sí, por la jueza de juicio, quién es el único que tiene la facultad de valorarlos y acreditarles según la sana crítica el valor que estime conveniente, y al coincidir lo explanado por la jueza en la sentencia, con las actas del debate, y al haber indicado la jueza en su apreciación de la declaración de la Licenciada Adonis Cristina Solis Valera, quien practico el examen psicológico, dejando sentado que; Una vez que la experta hace su deposición sobre la prueba por ella practicada, “…Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando en esta Juzgadora incertidumbre y falta de certeza, ya que manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes que el diagnostico que dejo plasmado es de orientación, mas no de certeza. Indicó además que los rasgos que se plasmaron en la evaluación podrían estar apegados a un abuso sexual, pero también a otros eventos de tipo traumáticos, lo cual no genera en esta Juzgadora la certeza suficiente, como para determinar la autoria y responsabilidad del acusado. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del peritaje psicológico efectuado a la niña G.K.G.N (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 28-01-2014, en el cual concluye lo siguiente: Al terminar con todos lo pasos del proceso de evaluación, se puede concluir, que al momento de la evaluación la evaluada se presentó vestida acorde a la edad, sexo y circunstancia, su actitud fue retraída, pero colaboradora, se mostró ansiosa al momento de abordar el tema de la sexualidad; se encontró orientada en persona tiempo y espacio, su memoria impresionó estar conservada, ya que pudo recordar evento a corto, mediano y largo plazo con facilidad, su lenguaje fue adecuado, y sus pensamientos y expresión de los mismos, fueron coherentes y congruentes con respecto a su lenguaje oral y expresivo. Con respecto a la situación de violencia, fue evidente luego de la corrección de las pruebas aplicadas, que la niña mostró indicadores que sugieren conflicto a nivel sexual, sumado a esto cuando la niña expuso los hechos que habían sido denunciados se mostró afectada y ansiosa, manifestó sentir rechazo hacia su cuerpo desde entonces, y haber sentido molestias a nivel vaginal, y de igual manera comentó tener pensamientos recurrentes sobre lo ocurrido, pensamientos que ocasionan que su estado emocional se torne negativo, y en base a estos indicadores y lo manifestado por la niña se determinó que esta presentando secuelas que son comunes en aquellas personas que han sufrido algún ataque de tipo sexual. En este mismo orden de ideas la madre manifestó estar preocupada por su hija, ya que la ha notado muy pensativa y más retraída de lo normal. Prueba técnica a la que esta juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, toda vez que dicho informe al igual que la exposición rendida en sala por la experta, no genera en esta juzgadora la certeza suficiente, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Antonio José Pérez Balza, en la comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado. Y así se decide.…”, la hace testigo hábil y su testimonio considero la jueza aquo, no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia o responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye…” lo cual indica que como ya se dijo, no hubo contradicción alguna en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios fueron entrelazados entre si para su apreciación.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se puede observar que el juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar los delitos de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. K. G. N. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar el delito y la participación del acusado en cada uno de ellos, indicando además el motivo por el cual la llevó a la conclusión que se trataba de un Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. K. G. N. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cumpliendo así como lo que se ha señalado respecto a que el juez o jueza debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, lo cual se encuentra perfectamente detallado y discriminado en la sentencia delatada. Y en tal sentido, la referida denuncia será declara sin lugar. Y así se decide.
Cuarta Denuncia: El recurrente manifiesta que la sentencia incurre en la falta de motivación al fundarse sobre falso supuesto al realizar una valoración sesgada de la declaración del testigo Yemerson Omar Solano, quien depuso del conocimiento que tiene como testigo, de lo cual la a quo dejando sentado que; “…el cual al momento de realizar su deposición manifestó que le realizó la carretera ida y vuelta al hoy acusado a Ciudad Tavacare regresándolo a la Cinqueña, que nunca lo perdió de vista ya que no le había cancelado la carrera, que supo del caso cuando unos familiares y abogados se acercaron hasta la línea de taxi logrando identificarlo por una foto que cargaban los mismos, sin embargo a preguntas realizadas el mismo no recordó si el acusado subió o no escaleras, lo que hace presumir a esta juzgadora que no es tan cierta la declaración del testigo que nunca perdió de vista al hoy acusado, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta juzgadora siendo este el valor que se le da a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Y así se decide…”. Como se observa del texto integro de la sentencia recurrida, el tribunal estableció las razones por las cuales no apreció dicho testimonio lo hace testigo hábil y su testimonio considero la jueza aquo, no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia o responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye…” lo cual indica que como ya se dijo, no hubo contradicción alguna en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios fueron entrelazados entre si para su apreciación, lo que hace evidente que la denuncia es atinente al mérito otorgado a las pruebas y no sobre el razonamiento aplicado a las mismas, circunstancias que hacen inviable subsumir en el caso objeto de estudio la causal de ilogicidad alegada en el recurso de apelación, máxime cuando se peticiona a esta Corte de Apelaciones en este mismo motivo del recurso, que el desecho de las pruebas testimoniales mencionadas en conjunto por la Juez vicia a la Sentencia de inmotivación y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, lo que evidencia que el vicio de ilogicidad denunciado no se corresponde con los argumentos esgrimidos ni con el petitorio efectuado.
En este sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ese Tribunal es quien, a través del principio de inmediación, tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole sólo a éste otorgar el valor que según su discernimiento merezca. En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por la Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba, lo cual podría subsumirse en el ordinal 5° del vigente artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia motivo del recurso de apelación.
Quinta Denuncia: En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.
Ahora bien, la defensa, aduce que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, por cuanto a su decir la Jueza A quo “…al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar al acusado es culpable de los delitos ya establecidos…”.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el argumento que esgrime la Juzgadora en la sentencia impugnada arriba transcrita, en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estima que la razón no le asiste al recurrente, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
Quedando demostrado que la jueza de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron las diferentes experticias realizadas y considerando las testimoniales de las personas ofrecidas para rendir declaración en relación a los hechos, concatenándolas con todas la pruebas evacuadas, pudo observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse la comisión del delito, por tanto procedió como era procedente en derecho a dictar la respectiva sentencia condenatoria, partiendo de la consideración de todas la pruebas técnico científicas que le dieron certeza al momento de dictar su decisión.
Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 4° del artículo 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia del escrito de apelación intentado por la defensa, la cual se sustenta en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Sexta Denuncia: En relación a esta denuncia esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para resolver esta denuncia, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia y la sentencia de condena impugnada por la defensa consigue esta Corte de Apelaciones que por los argumentos en los que funda esta denuncia, la cual han sido de basamento para solicitar además la declaratoria de nulidad absoluta, fundándose específicamente en vicios en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, como es la prueba anticipada.
Establecido lo anterior procede esta Corte de Apelaciones a resolver el este planteamiento que hace la defensa, referido a que la sentencia se fundó en pruebas que fueron adquiridas ilícitamente, específicamente en la prueba anticipada, en las que se evidenció, según la Defensa, errores materiales.
Sobre este particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a la defensa recurrente debido a que no puede estimarse que haya existido violación de algún derecho fundamental o procesal del que lleve aparejada la declaración de nulidad absoluta puesto que de la propia sentencia se destacó; ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de enero de 2014, en la que consta el acto de Prueba Anticipada, celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pertinente porque en la presencia de las partes, se escuchó el testimonio de la niña G.K.G.N., de 11 años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del imputado, por lo delitos por los que se le acusa. La cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a que si bien es cierto que la misma presenta error de transcripción involuntario en lo que respecta a la identificación cuando le fue otorgado el derecho de palabra a la victima identificándola como S.E.P.G, siendo lo correcto G.K.G.N, de la misma manera en la identificación del representante que fue identificado como Moisés Enrique Paredes Pérez, siendo lo correcto Linda Navas; pudo ser cotejada con el video contenido en el CD, marca Princo, visualizado y escuchado en la sala de audiencias, asimismo con el Reconocimiento Físico y Transcripción de Contenido Nº 9700-068-032-14, de fecha 28 de enero de 2.014, realizada al CD, marca Princo, por la experta Johana Brizuela, la cual fue ratificada por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio, a dicha prueba anticipada mediante la cual se incorpora el verbatum de la victima del presente proceso, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
Aunado a ello dicha prueba, fue realizada ante un Tribunal competente, con todas las formalidades y garantías procesales, y fue admitida por el tribunal de control en la oportunidad que se celebro la audiencia Preliminar, de lo cual se observa con la revisión del asunto principal no cursa objeción legal en relación de la admisión de dicha prueba.
Por lo antes anotado encuentra esta Corte de Apelaciones que no existe la nulidad aducida por la defensa recurrente al no ser cierto que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente debido a que esta prueba fue llevada al proceso conforme a la ley, siguiendo el procedimiento previsto en la ley especial, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensa. Así se Decide.
Séptima Denuncia: Al respecto de esta denuncia, esta corte observa que aun cuando la defensa se refiere a una prueba admitida en el acto de celebración de la audiencia preliminar, oportunidad donde debió ser atacada, y siendo que la sentencia recurrida y que nos ocupa, es proferida por un Tribunal de Juicio. En este sentido, la Sala observa que de una revisión al asunto principal y específicamente del auto de apertura a juicio, considera, que la Jueza a quo en su oportunidad, realizó el Control en un doble sentido en el caso de marras; por una parte se puede observar el control formal; por la otra, el control sustancial del requerimiento fiscal, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, tal como se señalo ut supra, en el cual, se hace respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretar la admisión de la prueba documental referida al Instrumento CD, cursante al folio 418 de la causa principal, decisión del Juez de Control, quien tiene la potestad en el uso de su competencia y con plena conformidad jurídica, a los fines de asegurar que la decisión judicial no contenga vicios que puedan mas adelante ser objeto de nulidad. Ya que, en la fase preliminar el juez a quo, dentro de su competencia, le corresponde conforme la normativa adjetiva, establecer si la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos de Ley, a su vez, establecer de los medios de prueba ofrecidos por las partes, un control sustancial acerca de la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, en el cual, se puede observar que al momento de la admisibilidad de las pruebas se baso en la licitud, pertinencia y necesidad; en el uso de esas atribuciones es precisamente cuando señala que la prueba documental debe ser declarada admisible, exponiendo las razones jurídicas, sin entrar a valorar la misma. Sin haber emitido la juzgadora pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal o no del imputado, con lo cual actúo dentro de su competencia natural. De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumplió, con los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto.
Ahora bien, es dable a la jueza de Juicio incorporar y valorar de manera positiva o negativa dicha prueba. En relación a si hubo vicio, por parte de la sentenciadora al valorar esta prueba, considera la Sala que la misma de modo alguno fue practicada conforme a la norma establecida, ya esta se realizó con estricta sujeción a lo establecido en dicha norma, es decir, practicado a petición del Ministerio Público por el Juez de Control, y estando todas las partes presentes.
Sin embargo, a criterio de la Sala, aún cuando la etapa procesal para alegar tal vicio, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues fue practicado con las formalidades contenidas en el artículo 289 por ante el Juez de Control y el cual fue valorado por la Juzgadora de Juicio al dictar su sentencia condenatoria. Así se decide.
Observando este Tribunal Colegiado que en el caso de marras tal y como plantea el recurrente las denuncias ello no ocurrió; en consecuencia debe esta Instancia Superior declarar Sin Lugar las referidas denuncias por Infundadas.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; de Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; ni de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, declarando SIN LUGAR estas denuncias, basado en la Falta, ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley; según el primer y tercer supuesto del numeral 2° y el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…”
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Asdrúbal Romero Silva en su condición de defensor privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de agosto de 2.014 y publicada en fecha 27 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Antonio José Pérez Balza, a cumplir la pena de diecisiete años (17) años, seis (06) meses de prisión; por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2.014 y publicada en fecha 27 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Antonio José Pérez Balza, a cumplir la pena de diecisiete años (17) años, seis (06) meses de prisión; por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. K. G. N. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente se le condenó a cumplir con la pena accesoria prevista en el articulo 66, numeral 2 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente.
Dra. Héctor Elbano Reverol Zambrano
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2014-000097
MRD/VF/HR/JG/marta.-
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