REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-020071
ASUNTO : EP01-R-2015-000005
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Wilkin Kleiderman Espinoza Valero y Anaís Inojosa Monzón.
Victima: Gladys Montilla Peña.
Defensora Pública: Abogada Norelly Márquez.
Delito: Extorsión en Grado de Coautoría.
Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
(admisibilidad)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública, en contra del auto publicado en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman Espinoza Valero y Anaís Inojosa Monzón, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Wilkin Kleiderman Espinoza Valero y para la imputada Anais Inojosa Monzon acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Pública. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente recurso de apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública, debe ser declarado Admisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Norelly Márquez en su condición de Defensora Pública, en contra del auto publicado en fecha 04 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Wilkin Kleiderman Espinoza Valero y Anaís Inojosa Monzón, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Wilkin Kleiderman Espinoza Valero y para la imputada Anais Inojosa Monzon acordó Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal; se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2014-000005
HRZ/VMF/MRD/JG/marta.-