REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-021435
ASUNTO : EP01-R-2015-000006

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Carlos Vicente Borjas Tarife.
Defensores Privadós: Abogado Nerys Ruiz y Henry Maldonado.
Víctima: Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogada. Ana Yépez.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: EP01-P-2014-021435.

Consta en autos que en fecha 13 de Enero de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Carlos Vicente Borjas Tarife, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de detención domiciliaria de conformidad con el 242 numeral 1º ejusdem en su propia residencia diagonal al mercado la Carolina, avenida Cruz Paredes, Casa Nº 14-77, al lado del automercado JACKEI, teléfono 0273-5523473, Barinas Estado Barinas a favor del imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada y la incautación del teléfono celular de las siguientes características: Marca HTC, modelo ONEX, color negro metalizado de línea movistar, de conformidad 183 de la Ley de Drogas y la autorización para el vaciado del teléfono llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto, de conformidad con el articulo 205 del COPP. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de Libertad a la Policía del estado Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas certificadas para la destrucción de la droga y las copias simples de toda la causa para la defensa. SEXTO: El auto fundado se publicara dentro de los cinco días hábiles siguientes al dìa de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:30 PM.- Seguidamente la Fiscalía del ministerio Público solicita el derecho de palabra y en este acto ejerce el efecto suspensivo, contemplado en el articulo 374 del C.O.P.P, y que decida la Corte de Apelaciones la decisión de la misma, por cuanto es una droga sintética en la cual fue incautada 78 unidades, como todo sabemos que esto causa un daño a los jóvenes de nuestra sociedad. Seguidamente la defensa manifiesta que se ampara en el articulo 2 Constitucional, en el 257 y en el 57, la jurisprudencia se concatena o hacer regir el derecho, esta defensa se aferra a la nueva jurisprudencia emanada del TSJ y comparte el criterio de la ciudadana Jueza, se está violentando el principio de oportunidad, cercenando el derecho a la defensa, mi defendido portaba menos de la cantidad estipulada para que se configure la privativa de libertad. En relación al efecto suspensivo invocada por la representación fiscal, existe una jurisprudencia vinculante donde se equipara el arresto domiciliario con el de un arresto carcelario, lo único que cambio es el sitio de reclusión, la decisión esta en el criterio de los honorables Magistrados. Vista la solicitud del Ministerio Público, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida lo conducente.”

Por su parte, El Ministerio Público expuso: “…ejerce el efecto suspensivo, contemplado en el articulo 374 del C.O.P.P, y que decida la Corte de Apelaciones la decisión de la misma, por cuanto es una droga sintética en la cual fue incautada 78 unidades, como todo sabemos que esto causa un daño a los jóvenes de nuestra sociedad…”

La Defensa expuso: “…esta defensa se aferra a la nueva jurisprudencia emanada del TSJ y comparte el criterio de la ciudadana Jueza, se está violentando el principio de oportunidad, cercenando el derecho a la defensa, mi defendido portaba menos de la cantidad estipulada para que se configure la privativa de libertad. En relación al efecto suspensivo invocada por la representación fiscal, existe una jurisprudencia vinculante donde se equipara el arresto domiciliario con el de un arresto carcelario, lo único que cambio es el sitio de reclusión, la decisión esta en el criterio de los honorables Magistrados…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior el día de hoy 13 de Enero del año 2.014, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga con sede en Barinas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. María Camacho, el día 13-01-2.015 en ocasión al acto de Audiencia de Oír Imputado, y donde se decretó medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano procesado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, conforme al Art. 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En este orden de ideas, y a su turno, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del proceso penal pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

Así las cosas en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora a quo en su auto de fecha 13 de Enero de 2.015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria a el imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, toda vez que a su criterio estaban en presencia de un imputado primario, es decir no tiene antecedentes penales ni otras causas penales de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza a quo como constitutivas para la procedencia del cambio de sitio de reclusión del imputado, produciendo al efecto el auto que hoy revisa esta Alzada, que la Juzgadora de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión preventiva a favor del imputado de autos, puesto que para decidir, analizó detalladamente una a una las circunstancias que originaron el hecho. Se estima así que la Juzgadora de instancia puede siempre y cuando los supuestos que motivan tal medida puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad como lo en este caso decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, ponderando todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 03 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitó el Procedimiento Ordinario; el cual dimana de las actuaciones que conforman la presente causa; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento de haberse suscitado los hechos, encontrándole en la parte intima (parte de abajo del interior) una bolsa pequeña en la que habían dos pastillas de color azul y una bolsa pequeña en la que habían cuarenta pastillas de color rosado, también una bolsa pequeña con quince etiquetas de color verde y amarillo….presumiéndose que se trata de la droga conocida como éxtasis y LSD, Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Investigación Penal N° 022 de fecha 28-12-14, necesaria y pertinente, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Folio 03 y 04.
2.- Acta de Retención, de fecha 28-12-14, suscrita por los funcionarios actuantes, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la retención de la droga encontrada en el procedimiento presuntamente en la parte intima del imputado de autos. Folio 06.
3.- Acta de Retención, de fecha 28-12-14, suscrita por los funcionarios actuantes, necesaria y pertinente, por cuanto se deja constancia de la retención de un teléfono celular marca HTC, modelo Onex, color negro…encontrado en las pertenencias del imputado de autos. Folio 07.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-12-14, suscrita por los funcionarios actuantes, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos. Folio 08.
5.- Actas de Entrevistas, de fechas 28-12-14, necesarias y pertinentes, en virtud de que son realizadas a los testigos identificados como testigos N° 01 y 02, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Folio 09 al 12.
6.- Experticia Química N° 1225-14, de fecha 29-12-14, necesaria y pertinente, en virtud de que la experto toxicóloga Neimar González adscrita al C.I.C.P.C Barinas, deja constancia que la sustancia retenida resultó ser la droga conocida como: LSD y Derivados del Grupo Químico de las Anfetaminas. Folio 19.
7.- Actas de Entrevistas, de fechas 28-12-14, necesarias y pertinentes, en virtud de que son realizadas a los testigos identificados como testigos N° 01 y 02, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes. Folio 09 al 12.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-12-14, necesaria y pertinente, en virtud de que se deja constancia de la colección de las evidencias físicas encontradas en el procedimiento. Folio 20.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicita por la defensa, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de última ratio, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, aunado a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, así mismo se fundamenta dicha decisión en base la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, ya mencionada en el presente auto, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado de autos de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propia residencia diagonal al mercado la Carolina, avenida Cruz Paredes, Casa Nº 14-77, al lado del automercado JACKEI, teléfono 0273-5523473, Barinas Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, observando que no tiene más causas penales ante otro tribunal del Circuito Judicial Penal Barinas. Así se decide….” que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por la Juzgadora en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicita por la defensa, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de última ratio, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, aunado a que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, así mismo se fundamenta dicha decisión en base la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, ya mencionada en el presente auto, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado de autos de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propia residencia diagonal al mercado la Carolina, avenida Cruz Paredes, Casa Nº 14-77, al lado del automercado JACKEI, teléfono 0273-5523473, Barinas Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, observando que no tiene más causas penales ante otro tribunal del Circuito Judicial Penal Barinas. Así se decide….”

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….”

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, la Sala expone:

“…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado propio del Tribunal para esta decisión).
Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide…” (Negrita y subrayado de la corte)

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:




“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no resulta aplicable la disposición legal relacionadas con la presente solicitud.

Como se observa, el Tribunal de Control decretó contra el imputado de autos la medida privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar a cumplirla el domicilio del mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad del imputado.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abogado Ana Yépez contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 13 de Enero de 2015, mediante el cual impuso al imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: ” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º ejusdem al imputado Carlos Vicente Borjas Tarife, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se Confirma la Detención Domiciliaria, decretado como cautela por la A-quo al ciudadano Carlos Vicente Borjas Tarife, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas -

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-P-2015-000006
HRZ/VF/MTR/JG/marta.