REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-010285
ASUNTO: EP01-R-2014-000096
PONENCIA DEL DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
Acusado: Darwin Daniel González Peraza.
Defensor Privado: Abogado José Baldemar Joseph Quintero.
Víctima: En Reserva Fiscal.
Delitos: Robo Agravado en grado de facilitador.
Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria
Consta en auto la decisión de fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Darwin Daniel González Peraza a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 17 de septiembre 2014, se recibió recurso de apelación por el abogado JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de Defensor Privado del acusado Darwin Daniel González Peraza.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000096; y se designó Ponente al Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 07 de noviembre de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui y del acusado Darwin Daniel González Peraza, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y la ausencia de la víctima quien se encuentra bajo reserva fiscal, fijándose nueva oportunidad para la Novena (09) Audiencia siguiente a las 09:30 am.
En fecha 20 de noviembre de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui y del acusado Darwin Daniel González Peraza, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y la ausencia de la víctima quien se encuentra bajo reserva fiscal, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.
En fecha 09 de diciembre de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui y del acusado Darwin Daniel González Peraza, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y la ausencia de la víctima quien se encuentra bajo reserva fiscal, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.
En fecha 09 de enero de 2015, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol Presidente Temporal en sustitución de la Jueza Ana María Labriola, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. Mary Ramos Duns en su condición de Jueza Temporal en sustitución del Juez Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dra. Vilma María Fernández, el Alguacil Miguel Barraco y la secretaria Jeanette García. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del defensor Privado Abg. José Baldemar Joseph Quintero, del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzctegui, del acusado Darwin Daniel González Peraza, quien fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia de la ausencia de la victima quien se encuentra bajo reserva fiscal, a quien oportunamente se le entregó boleta de notificación a la representación fiscal a los fines de que hiciera llegar la misma, sin recibir resultas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. José Baldemar Joseph, en su condición de Defensor Privado, quien expuso: Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal denuncio violación de la Ley por inobservancia de la misma, es el caso que al a quo al momento de imponer la pena por el delito de Robo Agravado en Grado de facilitador previsto en el artículo 458 del Código Penal, impuso una sanción penal de 4 años 6 meses, por lo que la defensa solicitó que se le aplicaran las atenuantes, no tomando la jueza en consideración dicha norma, al considerar que eso era facultativo del juez, esta defensa considera que esta norma es de aplicación de Ley e imperativa mas no facultativa, por lo que debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 para establecer la pena. Solicito que el recurso sea declarado con lugar y se rectifique la pena. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Wilmer Uzcategui del Ministerio Público, quien expuso: Observa esta represtación fiscal que la jueza tomó en consideración lo que establece la norma que fue un delito violento y causo daño a la sociedad, hecho que no debe quedar impune. Solicito se confirme la sentencia y se mantenga la privación de libertad. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado Darwin Daniel González Peraza, quien expuso: “Buenos días, yo necesito es que si se puede me rebajen la pena y se me otorgue mi libertad. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Omissis…”
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN DANIEL GONZÁLEZ PERAZA, fundamenta su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 5 del referido artículo, basado en los términos siguientes:
Única Denuncia: Conforme al artículo 444 numeral 5º denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,
Señala el apelante que el Tribunal A quo, al momento de imponer la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, al ciudadano Darwin Daniel González Peraza, por el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, no tomó en consideración lo expresamente establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “Artículo 37: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…sic”...Omissis.
Manifiesta el recurrente que la A quo inobservó dicha norma, a su criterio, debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º, así como del cálculo de la pena imponer tomando en consideración todas las circunstancias que llevan a la imposición de la pena que correspondiera según el caso. Continúa manifestando el apelante en el caso del numeral 1º del artículo 74, establece a favor de los reos la atenuante relativo a la edad, que es de veinte años, por lo que a juicio del apelante, debió ser valorado por el A quo y por ende como base para la imposición de la pena el límite inferior establecido para ella. Con respecto al numeral 4, el recurrente señala que el Tribunal cambió la forma de participación de su defendido en el hecho acusado, de coautor a facilitador, lo que supone el apelante que la participación de su defendido fue accesoria o secundaria, respecto a los autores materiales del hecho.
En su Petitorio, solicita se declare Con Lugar el Recurso interpuesto, y se rectifique el cómputo de la pena a imponer el ciudadano DARWIN DANIEL GONZÁLEZ PERAZA, puesto que dicha pena, a juicio del recurrente, vulnera el principio fundamental a la tutela judicial efectiva del estado y el derecho a la defensa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida de fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 03 de septiembre de 2014, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Darwin Daniel González Peraza; señaló:
“… omissis.
PENALIDAD
El delito que este Tribunal de Control, consideró acreditado y sancionó es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Pena, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, corresponde a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto solo se le debe aplicar la mitad, ya que la comisión de este delito esta dada a los acusados en grado de facilitador, correspondiéndole esta en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y dada la Admisión de Hechos manifestada por los mismos acusados y por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio (1/3) de la pena correspondiendo una rebaja de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, resultando una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el procedimiento de Admisión de los hechos prevista en el novísimo Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a las penas las accesorias de ley correspondientes de conformidad con el Art. 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide… Omisis.”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurrente Abg. José Baldemar Josepth Quintero, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5º el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la pena aplicada al ciudadano Darwin Daniel González Peraza fue erróneamente empleada, por cuanto el Tribunal de Control no acogió lo expresado en al artículo 37 del Código Penal, así mismo, no valoró los supuestos establecidos en el artículo 74 numerales 1º y 4º ejusdem, aplicando la pena en término medio, sin efectuar rebaja alguna.
Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5º el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala para procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Control aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Darwin Daniel González Peraza, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, estableciendo la penalidad en los siguientes términos:
“… PENALIDAD. El delito que este Tribunal de Control, consideró acreditado y sancionó es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Pena, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, corresponde a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto solo se le debe aplicar la mitad, ya que la comisión de este delito esta dada a los acusados en grado de facilitador, correspondiéndole esta en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y dada la Admisión de Hechos manifestada por los mismos acusados y por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio (1/3) de la pena correspondiendo una rebaja de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, resultando una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el procedimiento de Admisión de los hechos prevista en el novísimo Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a las penas las accesorias de ley correspondientes de conformidad con el Art. 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide… Omissis”.
Como puede observarse el A quo no acogió a favor del ciudadano Darwin Daniel González Peraza, las atenuantes genéricas de pena contemplada en el artículo 74 del Código Penal, y al momento de imponer la pena aplicó el término medio resultante del tipo penal por el que fue condenado, haciendo solo las rebajas que por ley le era imperativo conforme al artículo numeral 3º del artículo 84, así como, la rebaja procedente por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ante tales circunstancias considera este Tribunal de Alzada, que la pena impuesta relacionada con las circunstancias atenuantes basada en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal, que son, en principio de libre apreciación por parte del juzgador; sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de las referidas atenuantes genéricas, debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 2 Constitucional, aunado a lo que consagra el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y aplicando estricto derecho, es aplicarle la rebaja de la pena al acusado Darwin Daniel González Peraza al limite inferior por su edad y conducta predelictual, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así tenemos que, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, tiene una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo la pena normalmente aplicable la que resulta de la sumatoria de ambos extremos y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, seria en principio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; y que por aplicación de los numerales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem la misma se rebaja al limite inferior que en el presente caso sería de diez (10) años de prisión por el delito mencionado; aplicándosele al mismo lo establecido en el artículo 84 numeral 3º de la ley penal sustantiva; el cual establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3. Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice, antes de la ejecución o durante ella… ” ; siendo así; aplicando el mínimo de la mencionada norma, la rebaja seria de la mitad de diez (10) años, lo cual es de cinco (5) años, que conforme a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos debe hacérsele la rebaja de un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375, esto es, un (1) año y ocho (8) meses; para un total de la pena definitiva de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Baldemar Josepth Quintero en su condición de defensor privado, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Darwin Daniel González Peraza a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal. Segundo: Se modifica la pena que se le impuso al acusado de auto; en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito previamente referido.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente
Dra. Hector Elbano Reverol Zambrano.
Ponente
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
ASUNTO: EP01-R-2014-000096
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