REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-000029
ASUNTO : EP01-R-2015-000003
PONENCIA DEL DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

Solicitante: Nacary del Valle Jaimes Bencomo.
Defensor Privado: Abogado Omar Gatrif El Soughayer.
Asunto: Solicitud de Entrega de Vehículo.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Barinas. Abg. Mercedes Zerpa.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado de la solicitante ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo, en contra del auto publicado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Octubre de 2014, por medio del cual se niega la devolución del vehículo.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio, Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado de la solicitante, ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, el cual hizo uso de tal derecho en fecha 24 de Enero de 2015.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07 de enero de 2015, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000003; y se designó Ponente al DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado de la solicitante, ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo, interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El recurrente comienza su escrito recursivo exponiendo que, en fecha 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de una audiencia preliminar, donde fungía como acusados los ciudadanos: Cristhian David Ortíz y Alberto Camilo Rojas, en la causa penal EP01-P-2014-3679, en relación a unos delitos contemplados en la Ley de Precios Justos, en el referido caso fue incautado un vehículo, propiedad de su defendida, con las siguientes características: Marca: MARCK, serial de Carrocería: R6009PV317766, Uso: CARGA, Año: 1981, color: AMARILLO, Placa: A26BN4G, Tipo: CHUTO, Clase: Camión; y Clase: REMOLQUE, Tipo: Batea, Uso: CARGA, Marca: Fabricación EXTRANJERA, Año: 1977, Modelo: FLAT BED, Color: AZUL.

Señala que la audiencia preliminar, culminó en un procedimiento especial por admisión de hechos, que le puso fin al proceso, y en cuanto al vehículo el tribunal en su dispositiva decidió lo siguiente: “Sexto: en cuanto al vehículo retenido este tribunal decidirá lo conducente una vez que el propietario lo requiera y no este imputado en estos hechos, una vez quede definitivamente firme la decisión”.

Manifiesta que en el auto el tribunal contradictoriamente niega la devolución del vehículo a mi defendida, alegando que: “había quedado demostrado en Sentencia definitivamente firme de fecha 03/06/2014, que el mismo había sido utilizado como medio de comisión para el delito de contrabando de extracción”

Considera evidente y claro que el tribunal se equivocó, por cuanto su defendida cumplió con todos los supuestos necesarios y legales para que se le devolviera su vehículo, como el de no estar imputada en relación a esos hechos y en ningún otro, así como ha quedado firme la sentencia del tribunal de control, además de acreditar de manera y forma absoluta ser la propietaria legítima del vehículo, también manifiesta que sobre dicho vehículo no recayó decisión judicial alguna de confiscación, con el agregado de que el proceso ya culminó y hay sentencia firme.

Aduce que la negativa de la devolución es contraria a derecho, produciendo un gravamen irreparable a su defendida, a su criterio, la única forma de evitar que ese gravamen persista, es que la Corte de Apelaciones se pronuncie ordenando la entrega inmediata del vehículo plenamente identificado.


En su petitorio, solicita que se admita y sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, que se anule el auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo ampliamente descrito.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 15 de Octubre de 2014 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… Ahora bien, quedó determinado en la fase de investigación, con respecto a los hechos objetos de la causa principal signada con el Nº EP01-P-2014-003679; que los aprehendidos respecto a esos hechos, trátese del chofer y el ayudante del chofer, quienes admitieron los hechos respecto al tipo penal de Facilitadores en el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el numeral 2º del artículo 84 del Código Penal; siendo condenados respecto a ese tipo penal a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 375 del C.O.P.P. e igualmente condenados a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente.

Ahora bien, este Juzgador observa, que con respecto a la norma que tipifica el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como imperativo el COMISO de los bienes utilizado para la perpetración del hecho punible, y siendo que la ciudadana: NACARY DEL VALLE JAIMES BENCOMO, arriba identificada manifiesta ser la propietaria de los vehículos arriba descritos, que según el acta policial y la investigación determinó que fue utilizada por el chofer y ayudante para la consumación del hecho punible; si bien es cierto la supuesta propietaria no fue investigada ni imputada, no es menos cierto, que existiendo una sentencia condenatoria con respecto a los hechos objetos del proceso por el delito de Contrabando de Extracción, quedó claramente determinado que el vehículo la cual hoy se requiere fue utilizado como medio de comisión para la perpetración del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace la DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO REQUERIDO, por cuanto la norma que tipifica el delito de contrabando en el artículo 59 prevé:

“…Artículo 59°. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional… El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes… En todo caso, UNA VEZ COMPROBADO EL DELITO SE PROCEDERÁ AL COMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO ASÍ COMO DE LA MERCANCÍA O PRODUCTOS CORRESPONDIENTE…”.

Siendo que la misma norma no establece de manera taxativa sobre la responsabilidad penal o no de una persona determinada, mas si establece el comiso de los bienes utilizados como medio de comisión para la perpetración del hecho punible, tal como quedó establecido en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo requerido, por cuanto quedó comprobado en Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 03 de Junio de 2014 que el mismo fue utilizado como medio de comisión para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con Competencia en ilícitos económicos, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: NIEGA a la ciudadana NACARY DEL VALLE JAIMES BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.977; la devolución del vehículo: Marca: MACK, Serial de Carrocería: R609PV31776, Uso: CARGA, Modelo: R609PV, Serial de Motor. ETB6739V7386V, Año: 1981, Color: AMARILLO, Placa: A26BN4G, Tipo: CHUTO, Clase: CAMION; y CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, MARCA. FABR. EXTRANJERA, AÑO: 1977, MODELO. FLAT BED, COLOR: AZUL, PLACA: 25UABB, SERIAL DE CARROCERIA: P63314, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; por cuanto quedó demostrado en Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 03 de Junio de 2014; que el mismo fue utilizado como medio de comisión para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así se decide. ... OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el Abg. Omar Gatriff El Soughayer, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley …”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 15 de octubre de 2.014, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el niega la entrega de vehiculo solicitado por la ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo; donde señaló:

“…OMISIS Ahora bien, este Juzgador observa, que con respecto a la norma que tipifica el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como imperativo el COMISO de los bienes utilizado para la perpetración del hecho punible, y siendo que la ciudadana: NACARY DEL VALLE JAIMES BENCOMO, arriba identificada manifiesta ser la propietaria de los vehículos arriba descritos, que según el acta policial y la investigación determinó que fue utilizada por el chofer y ayudante para la consumación del hecho punible; si bien es cierto la supuesta propietaria no fue investigada ni imputada, no es menos cierto, que existiendo una sentencia condenatoria con respecto a los hechos objetos del proceso por el delito de Contrabando de Extracción, quedó claramente determinado que el vehículo la cual hoy se requiere fue utilizado como medio de comisión para la perpetración del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace la DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO REQUERIDO, por cuanto la norma que tipifica el delito de contrabando en el artículo 59 prevé:

“…Artículo 59°. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional… El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes… En todo caso, UNA VEZ COMPROBADO EL DELITO SE PROCEDERÁ AL COMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO ASÍ COMO DE LA MERCANCÍA O PRODUCTOS CORRESPONDIENTE…”

Como se puede observar, el recurrente plantea su inconformidad con la decisión recurrida en virtud de que el Tribunal Primero de Control niega la entrega argumentando que el a quo contradictoriamente niega la devolución del vehiculo a su patrocinada, alegando que había quedado demostrado en la Sentencia Definitivamente Firme, que el mismo había sido utilizado como medio de comisión para el delito de Contrabando de Extracción; y que visto así, es evidente y claro que el Tribunal A quo se equivocó, toda vez que su defendida cumplió con todos los supuestos necesarios y legales para que se le devolviera su vehículo, resaltando por último, que sobre dicho vehiculo no recayó decisión judicial alguna de confiscación con el agregado de que el proceso ya culminó y hay sentencia firme.

Así las cosas, aprecia esta alzada que la motivación plasmada por el Juez de la recurrida carece de argumentos consistentes, ya que si bien se apoya de manera taxativa en el contenido de la norma penal sustantiva aplicable en el caso in comento, esto es, lo contenido en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto, que en la recurrida no valoró de manera alguna la condición de la solicitante como tercera interesada, en el entendido de que sobre dicho vehiculo objeto de la solicitud no fue decretado el comiso en la sentencia definitiva; siendo así, el juzgador no motivó debidamente la decisión donde niega la devolución del vehículo, tomado en cuenta que los argumentos esbozados en el auto recurrido no son suficientes para cumplir con el mandato establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva penal.

Ahora bien, es preciso destacar, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal ha establecido que:


“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En virtud de las jurisprudencias antes citadas, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida en la cual se alega como punto único la falta de motivación.”

Del análisis ut supra señalado de la recurrida, se observa que la misma adolece de motivación, toda vez que, el juzgador al emitir el pronunciamiento debió ofrecer a las partes una decisión racional, clara y entendible; y solo se limitó a fundamentar la negativa de entrega de vehiculo, en el hecho de que quedó determinado que el vehiculo fue utilizado por el chofer y ayudante para la consumación del hecho punible, y que si bien es cierto la supuesta propietaria no fue investigada ni imputada, no es menos cierto, que existiendo una sentencia condenatoria con respecto a los hechos objetos del proceso por el delito de Contrabando de Extracción, ello implica el comiso conforme lo establece el articulo 59 de la Ley Sustantiva que rige la materia; verificando este Tribunal de Alzada, que el A quo en ningún momento acordó el comiso del vehículo objeto de la controversia, ni mucho menos aun, entró a valorar las razones de hecho y de derecho alegadas por la solicitante como tercera interesada en cuanto a que le fuera devuelto su vehículo, en tal sentido se denota de la lectura de la decisión impugnada que el Juez de Primera Instancia no dilucida de manera clara y precisa del por qué arribó a la solución del caso planteado; por lo que forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, el fallo recurrido de fecha 15 de Octubre de 2014, por medio del cual se niega la devolución de un vehículo, dictado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensor Privado de la solicitante, ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo, en contra del auto publicado en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual se niega la devolución de un vehículo, a la ciudadana Nacary del Valle Jaimes Bencomo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 15 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó la solicitud de entrega de vehículo. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL.

DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DRA. MARY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000003
HR/VF/MR/JG/aa.-