REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006184
ASUNTO : EP01-R-2015-000008
PONENTE: DR. HECTOR ELBANO REVEROL
IMPUTADO: JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA, WILLIAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JESUS ISRAEL RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JAMEIRO ARANGUREN, ORLANDO JOSE SEGOVIA Y ANTONIO JOSE LINERO
VICTIMAS: MIGUEL JOSE BORJA ROMERO, CESAR OSWALDO LAYA BORJA, MARILY DEL VALLE MONTAÑA HERNANDEZ, MARIA JESUS PEÑA MARTINEZ, CRITSON MICHAEL SALCEDO SEREGA, MARIA VIRGINIA SARABIA SARABIA, ORLANDO TORRES, HENRRY ANTONIO SARMIENTO, JORGE ENRIQUE VALLE ALVAREZ Y RICHARD ALEXANDER VALERO VASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Aguilar Neiva, William Arnoldo Aguilar Neiva y Jesús Israel Ramírez; contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Publico y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:
Primero: Que los Recursos de Apelación fueron interpuestos, por las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada representada en esta oportunidad por los abogados Jameiro Aranguren Orlando Segovia y Antonio José Linero.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Ana Lucia Carrero en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio setenta y cinco (75) del presente recurso.
Tercero: En relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en la condición de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Aguilar Neiva y William Arnoldo Aguilar Neiva, se observa que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y Orlando Segovia, debe ser DECLARADO ADMISIBLE. Así se decide.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el Abogado Antonio José Lineros Macias en su condición de Defensor Privado del acusado Jesús Israel Ramírez; contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Publico y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por la parte a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada representada en esta oportunidad por el Antonio José Lineros Macias.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Ana Lucia Carrero en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio setenta y cinco (75) del presente recurso.
Tercero: En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio José Lineros Macias, referida a la denuncia mediante la cual el recurrente objeta el auto de apertura a juicio por no cumplir los requisitos formales de ley, la misma resulta inimpugnable, conforme a lo establecido taxativamente en el articulo 314 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que, tal impugnación no hace referencia alguna a pruebas inadmitidas o pruebas ilegales admitidas en el proceso objeto de esta controversia; en tal sentido, es imperativo para ésta Sala aplicar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, al considerar que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado tal como lo aduce el recurrente en su escrito; el fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, como lo es, la fase del juicio oral y público, en la cual se podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Así las cosas, debe este Tribunal de Alzada dejar claro y sentado, que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio salvo las excepciones que allí establece, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.
Aunado a ello, considera oportuno esta Instancia Superior una vez analizado el escrito recursivo, advertir al recurrente que en el presente caso tampoco debe admitírsele el recurso de apelación, toda vez que se observa que la decisión recurrida no encuadra en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por él alegado en su escrito recursivo, toda vez que debe entenderse como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, el cual no se configura en el presente el caso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En tal sentido, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.
Ahora bien, en cuanto al punto de NULIDAD ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, aprecia esta Instancia Superior, que la defensa plantea en su denuncia una NULIDAD ABSOLUTA que no fue planteada ante el Tribunal de Primera Instancia; situación esta que genera una causa de inadmisibilidad toda vez que solo pueden ser recurribles aquellas decisiones que declaren sin lugar las nulidades invocadas en primera instancia, que de entrar a pronunciarse esta Sala Única violaría a la defensa el principio de la doble instancia, toda vez que, independientemente del efecto que produzca la decisión, no tendría alguna de las partes el sagrado derecho a recurrir ante una instancia superior; aunado a ello, no observa este Tribunal Colegiado que tal situación genere un gravamen irreparable al acusado, por cuanto, las nulidades absolutas pueden ser planteadas ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, en expediente No. 2012-000401, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis. Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide.”
Aunado a ello, esta Tribunal Colegiado estima prudente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 04/03/2011, donde se dejó sentado que:
“Omissis…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
Por último, y como corolario de lo anterior es preciso señalar dos situaciones en cuanto a lo alegado por la defensa privada:
PRIMERO: Las nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier estado y grado de la causa.
SEGUNDO: El último aparte del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, establece en cuanto al auto de apertura a juicio:
“Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Lineros Macias, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Israel Ramírez contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte ambos del Código orgánico Procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en la condición de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Aguilar Neiva Y William Arnoldo Aguilar Neiva, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Publico y dictó la Apertura a Juicio en contra de los prenombrados acusados. Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE LINERO, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Israel Ramírez contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Publico y dictó la Apertura a Juicio en contra de su defendido. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HECTOR ELBANO REVEROL
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto: EP01-R-2015-000008
HR/MR/VF/JG/Ricb.