REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-021435
ASUNTO : EP01-R-2015-000002

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Carlos Vicente Borjas Tarife.
Defensora Privada: Abogada Nerys Ruiz.
Víctima: Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogada. Ana Yépez.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: EP01-P-2014-021435.

Consta en autos que en fecha 30 de diciembre de 2.014, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Carlos Vicente Borjas Tarife, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3º ejusdem en a favor del imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC prohibición de poseer droga. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada y la incautación del teléfono celular. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de Libertad a la Policía del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas certificadas para la destrucción de la droga y las copias simples de toda la causa para la defensa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 PM.- En este acto la fiscalía del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del C.O.P.P, y que decida la Corte de Apelaciones la decisión de la misma. Seguidamente la defensa manifiesta que se ampara en el articulo 2 Constitucional, en el 257 y en el 57, la jurisprudencia se concatena o hacer regir el derecho, esta defensa se aferra a la nueva jurisprudencia emanada del TSJ y comparte el criterio de la ciudadana Jueza, se está violentando el principio de oportunidad, cercenando el derecho a la defensa, mi defendido portaba 42 pastillas que en el peso no arroja mas de 42 gramos. Vista la solicitud del Ministerio Público, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida lo conducente.”

Por su parte, El Ministerio Público expuso: “ejerce el efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del C.O.P.P, y que decida la Corte de Apelaciones la decisión de la misma…”

La Defensa expuso: “…que se ampara en el artículo 2 Constitucional, en el 257 y en el 57, la jurisprudencia se concatena o hacer regir el derecho, esta defensa se aferra a la nueva jurisprudencia emanada del TSJ y comparte el criterio de la ciudadana Jueza, se está violentando el principio de oportunidad, cercenando el derecho a la defensa, mi defendido portaba 42 pastillas que en el peso no arroja mas de 42 gramos …”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior el día 07 de Enero del año 2014, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga, y sede en Barinas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Vanesa Parada, el día 30-12-2014 en ocasión al acto de Audiencia de Oír Imputado, y donde se decretó medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano procesado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, conforme al Art. 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


En este orden de ideas, y a su turno, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:


“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”.

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del proceso penal pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

Así las cosas en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora a quo en su auto de fecha 06 de Enero de 2015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a el imputado CARLOS VICENTE BORJA TARIFE, toda vez que a su criterio estaba en presencia de un supuesto de droga de menor cuantía.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza a quo como constitutivas para la procedencia de la libertad del imputado, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, que la Juzgadora de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la libertad a favor del imputado de autos, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente uno a uno las circunstancias que originaron el hecho, sin dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se estima así que la Juzgadora de instancia no puede con prontitud conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como ocurrió en le presente caso, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe de manera obligatoria analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal.

En este mismo orden de ideas, la a quo no tomó en cuenta la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues este tipo de delitos, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se produjo el criterio jurisprudencial la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tales hechos punibles. En este mismo orden de ideas, la a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues este tipo de delitos, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se origino el criterio jurisprudencial la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tales hechos punibles.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el delito de Tráfico de Estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:


“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD”

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.


Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas sustancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

“ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigarse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. (…). En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, ha considerado en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), lo siguiente:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
(…) la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. (…)
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1728 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, sostuvo:

…Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.”

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aunado a esto el hecho de acreditar como lo efectuó la jueza de la recurrida que el mismo lo que cargaba para ese momento, era la cantidad de 45 unidades contentiva de la droga incautada, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y 252 eiusdem, hoy artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menos aun puede en forma alguna compartir la Sala el criterio de la Jueza a quo, para concederles la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARLOS VICENTE BORJAS TARIFE, bajo el argumento que a el mismo le fue incautado “cantidad droga de menor cuantía”’. De aceptarse el errado criterio sostenido por la

De manera que, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Jueza por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236, 237, 238 y 242 ejusdem, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la libertad plena de los imputados de autos, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, ANULAR la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

En síntesis como puede apreciarse, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, como se indicó se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad y como consecuencia de ello, se REPONE la presente causa, al estado de que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual actualmente tiene un juez distinto del que profirió el fallo anulado, realice nuevamente la audiencia respectiva, y dicte un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en este fallo y prescindiendo del vicio observado, a tales efectos se ordena librar oficio remitiendo el presente recurso, y una vez sea recibido sean puestos a la orden del Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer la presente causa. En consecuencia se declara sin lugar los petitorios de la defensa, ejercidos en el escrito de contestación del recurso y así se decide.


DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Vicente Borjas Tarife, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: En consecuencia, se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de oír imputado en el presente asunto, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones cumpliendo con la motivación legal y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El imputado deberá permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba, es decir, privado de libertad, hasta tanto el Juez o Jueza de Control distinta al que dictó el fallo anulado, le corresponda conocer, al momento de realizar la Audiencia de Oír al Imputado y decida lo conducente.-


Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.



Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-P-2015-000002
HRZ/VF/MTR/JG/marta.