REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 14/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 23 de Octubre de 2009, interpuesta por ante esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día 19 de octubre de 2009, siendo las 06:05 horas de la tarde al momento que se trasladaba por la carrera 24 de la Población de Socopo, fue abordado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son compañeros de clases, en el liceo bolivariano Simon Rodríguez, en la Sección G del séptimo grado, mismos que habrían procedido a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.”.
Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 23/10/2009, el ciudadano RODRIGUEZ ASCANIO DUVA ALVEIRO, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados lo habrían agredido físicamente; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 19/10/2009, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (154) DIAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, sin mas datos filiatorios aportados; y como victima el ciudadano RODRIGUEZ ASCANIO DUVA ALVEIRO; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-