REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2014-000010


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, según registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de Mayo del año 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 212-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y ROSIBEL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.989.274, V.- 13.947.238, V.- 11.502.376 y V.- 18.378.499 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 164.888, 83.047, 74.436 y 158.277 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: OLGA GISELA LÓPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de junio del año 2014, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.989.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 164.888, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.

En fecha 10 de junio del año 2014, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2014-000010.

En fecha 12 de junio del año 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa por no llenar la misma el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encontraba señalado la dirección del ciudadano: KLIFOS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.222.070, información que se solicitó por considerar este Juzgado que el prenombrado ciudadano tiene intereses jurídico actual, por consiguiente debía tener conocimiento del presente procedimiento.

En fecha 09 de julio del año 2014, vista la subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal lo admite y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadano: KLIFOS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.222.070.

En fecha 28 de octubre del año 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 24 de noviembre del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de noviembre del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de diciembre del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS

1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 64 al folio 219 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-13-0013; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-12-004 por la ciudadana: María Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional (E) de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad (IOE), siendo el trabajador solicitante el ciudadano Klifos Alberto Castro Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.222.070, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 19 de noviembre del año 2013, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Lesión de Manguito Rotador Derecho, Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, Profusión Discal L5-S1 (CODCIE 1003656.0) (CODCIE 10-M51.0) consideradas como Enfermedades Ocupacionales Contraídas o Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinandose por apliación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta con cincuenta y dos (30.52) % con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.”. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
(Omissis)
1. EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

(…) EL ACTO IMPUGNADO (…) vulnera la garantía de la presunción de inocencia de INDULAC (…) la DIRESAT Barinas, haciendo uso de su potestad sancionatoria, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, o sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que haya arrojado dicha culpabilidad.
En el presente caso no existen elementos probatorios, de los cuales se desprendan que la enfermedad padecida por Klifos Castro se haya originado o agravado por las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con INDULAC.
(Omissis)
(…) en el expediente administrativo no hay bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar que la enfermedad denunciada por Klifos Castro deviene o se agravó con ocasión a la prestación del servicio para INDULAC, habiéndose procedido a la emisión de EL ACTO IMPUGNADO sin tomar en consideración la presunción de inocencia de nuestra representada y las actuaciones de autos.

2.- EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso.

(…) por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en campo de la actividad administrativa (…)
(…) resulta imperioso destacar que en el caso de marras, la DIRESAT Barinas emitió EL ACTO IMPUGNADO sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada, considerando que ese Instituto únicamente se limitó a efectuar una inspección en la sede de la empresa, más no se le dio oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

3.- EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falso supuesto de hecho.
(Omissis)
La propia Inspección realizada en la sede de INDULAC con motivo de la investigación del origen de las enfermedades aludidas por Klifos Castro dan constancia de la falsedad en las conclusiones de EL ACTO IMPUGNADO.

3.1.1 Falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos

EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho pues la DIRESAT Barinas apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación de enfermedad supuestamente ocupacional (…) al señalar que las patologías detectadas se agravaron con ocasión al trabajo (…).
Si bien es cierto que estas actividades pueden haber sido realizadas alternativamente (…) ello no determina que de las mismas se puede generar o agravar las patologías descritas por el INPSASEL (…).
De manera que, no existe un vínculo causal entre las conclusiones a que arribó la DIRESAT Barinas y las concisiones de trabajo a las cuales estuvo sometido el ciudadano Klifos Castro. (…).
(Omissis)
(…) la CERTIFICACIÓN hecha por la DIRESAT en el caso del trabajador Klifos Castro, no se encuentra de ninguna manera ajustada a la real ocurrencia de los hechos y en consecuencia, los hechos en base a los cuales se certificó la enfermedad supuestamente ocupacional fueron apreciados de manera errónea.
(…) es patente que la DIRESAT Barinas adscrita al INPSASEL incurrió en falso supuesto de hecho (…) al distorsionar los hechos contenidos tanto en el informe de investigación (…) como en las pruebas que presentaremos oportunamente (…).


Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de noviembre del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado ALBA CRISTINA SOSA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número: 83.047; la abogado OLGA GISELA LOPEZ en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica y del tercer interesado.

Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado, que solicitan la nulidad del acto administrativo, sobre la base de tres motivos principales: violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia; franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por último establece que fue dictado sobre la base de falso supuesto de hecho.

Arguye el apoderado recurrente que el acto contentivo en la certificación médico ocupacional, conllevaría a la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en virtud que el mismo va a llevar a la imposición de sanciones o penas en contra de su representada.

Manifiesta en defensa del recurrente, que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso dado que no se le da oportunidad a la representación de la empresa INDULAC para alegar defensas o promover pruebas.
Afirma el apoderado recurrente que la certificación objeto de impugnación fue dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, en virtud que no hay un nexo causal entre las actividades desarrolladas por el ciudadano KLIFOS CASTRO y la enfermedad; sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado porque existe una errónea apreciación de los hechos.

Opinión del Ministerio Público: “(…) esta representación Fiscal se reserva la oportunidad para emitir opinión en la etapa de informes (…).

VII
DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente el apoderado recurrente consigna escrito de informes (folios 08 al 19 de la segunda pieza del expediente); en el cual se observa las mismas fundamentaciones expresadas en el escrito recursivo; señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, finalmente establece que la acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en virtud que el mismo va a llevar a la imposición de sanciones o penas en contra de su representada, garantía que esta contemplada en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 2°.

En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna siendo éste del tenor siguiente:

Articulo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(Omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.


Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1067 de fecha 06 de agosto del año 2014 (caso: FERRETERIA EPA, C.A. en contra de la providencia administrativa contenida en la certificación N° CMO-C151-12 de fecha 04 de mayo del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT Anzoátegui) con ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera estableció lo siguiente:

(Omissis)

En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, no existe acusación, ni existe sanción de la cual deba defenderse el administrado, concluyendo que con dicha certificación no se violenta el principio de presunción de inocencia; estable la sentencia que el mismo es un procedimiento investigativo.

En ese orden de ideas esta Alzada, en acatamiento al criterio sentado por la Sala de Casación Social, y siendo que en el caso de autos se trata de un procedimiento administrativo; en consecuencia se establece que en el presente caso no se verifica la violación del derecho constitucional alegado, en virtud que en dicha certificación no se encuentra contenida una acusación o sanción que vaya dirigida al patrono; no se verifica que se haya violentado el principio de presunción de inocencia, por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por el recurrente. Así se establece.

Alega el apoderado recurrente que existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso dado que no se le dio oportunidad a la representación de la empresa INDULAC durante el procedimiento administrativo para alegar defensas o promover pruebas.

A los fines de dilucidar la denuncia planteada este Juzgado realiza el siguiente análisis:

Contempla La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
(…)

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento en fecha 22-05-2012, según se evidencia de orden de trabajo, en la cual se deja constancia que el señalado día el funcionario actuante ciudadano Ing. Leonel Briceño, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores III, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (IDULAC) a las 02:10 p.m., siendo atendido por los ciudadanos José Javier Fajardo y Carlos Mora en sus condiciones de Jefe de Seguridad y Salud y Director de Fabrica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.539.426 y V.- 4.208.884, en su orden; así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Guzmán Esteban, C.I. V- 17.659.794, en su condición de delegado de prevención, ciudadanos a quienes se les informo el motivo de la actuación, la cual hacia referencia a la investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano Klifos Alberto Castro Sánchez, tal como se evidencia de los folios, 69 al 86 de la primera pieza del expediente.

Al folio 84 se observa que dentro de las actuaciones desplegadas en la inspección realizada por el funcionario actuante, se deja constancia que la parte patronal consignó copias fotostáticas agregadas a la actuación, marcadas con las letras A hasta la M.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (IDULAC), se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano Klifos Alberto Castro Sánchez; pudiendo ésta presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas por el ciudadano: Carlos Mora, titular de la cédula de identidad V.- 4.208.884, en su condición de Director de Fabrica; de igual manera no consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

Denuncia igualmente el apoderado recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; porque a su decir no hay un nexo causal entre las actividades desarrolladas por el ciudadano KLIFOS CASTRO y la enfermedad ocupacional; que por ende existe una errónea apreciación de los hechos.

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque a su decir no hay un nexo causal entre las actividades desarrolladas por el ciudadano KLIFOS CASTRO y la enfermedad; sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado porque existe una errónea apreciación de los hechos; a este respecto, observa este Juzgado, de las actas procesales, que se realizó una investigación a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador; el funcionario actuante deja constancia en sus actuaciones, específicamente de la visita a las instalaciones de la hoy recurrente, en la cual define cada uno de los cargos ejercidos por el trabajador, así como la actividad realizada en cada puesto de trabajo en el cual éste desempeño funciones; el requerimiento físico empleado para desarrollarlo y los movimiento corporales ameritados; todo lo cual fue plasmado en INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, siendo suscrito entre otros por el ciudadano Carlos Mora, representante del patrono, en su condición de Director de Fabrica, es decir, la parte patronal participó activamente durante la inspección y conoció de las conclusiones arrojadas en el informe.

Así mismo se observa, que fue practicada al trabajador una evaluación médico integral, la cual junto a la investigación de origen de enfermedad ocupacional arrojo como conclusión la certificación de fecha 21 de noviembre del año 2013, en la cual se estableció:

“CERTIFICO que se trata de Lesión de Manguito Rotador Derecho, Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, Profusión Discal L5-S1 (CODCIE 1003656.0) (CODCIE 10-M51.0) consideradas como Enfermedades Ocupacionales Contraídas o Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinandose por apliación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta con cincuenta y dos (30.52) % con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.”

En atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; por consiguiente, los hechos se encuentran ajustado a derecho, no verificándose que se haya incurrido en el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.989.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 164.888, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas. Así se establece.

IX
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.989.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 164.888, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de certificación Nº 37/2013 dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0032 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Barinas.-

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, diez (10) días del mes de marzo del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Karelis Frías.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:52 a.m. bajo el No 0015 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.