REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-R-2014-000071
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.130.644, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO TORRES PAREDES, RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ TAPIA y PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.144.814, V.- 11.716.031 y V.- 4.259.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 32.829, 168.976 y 182.164; representación que consta en poder autenticado que corre inserto desde el folio 12 al 14 ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 08, Tomo 18-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO AZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.853, en su condición de Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GUGLIELMO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.496, V-13.949.630 y V-17.988.838, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 26.971, 85.479 y 195.45, representación que consta en poderes que corren insertos desde el folio 49 al 52, ambos inclusive.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por la abogado en ejercicio MARÍA BELEN GUGLIELMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 85.479, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual declaró: “(…) Como se podrá observar en el caso de marras, la demandada no presentó prueba documental que demuestre a este juzgado la necesidad de llamar a los terceros al presente asunto, por lo que la demandada al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil debe ineludiblemente este juzgador declarar inadmisible la tercería invocada. Así se decide.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de enero de 2015, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 04 de febrero de 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha de fecha 12 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de agosto del 2014.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Karelis Frías.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:33 a.m., bajo el No. 0016.Conste.
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
|