REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2015-000009

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.504.537, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI Y ANA MARÍA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739 y V.- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veinte (20) de enero del 2015, por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de enero del 2015, mediante la cual se declara: “En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de enero del 2015, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: manifiesta la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia dictada por el Juez de Instancia en virtud que ésta incurre en falta de aplicación del artículo 29 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a su decir también incurre la sentencia recurrida en inmotivación, incongruencia y falso supuesto; establece en sus alegatos que el libelo de la demanda cumple con lo establecido en el artículo 123 eiusdem; que la recurrida sin fundamentación legal alguna declaró inadmisibile in limine litis la demandada, violando el artículo 49 de la Constitución.

En otro orden de ideas alega que la sentencia es contradictoria ya que desconoce quien es la parte demandada; manifiesta que la recurrida fundamenta su decisión en la existencia en el sistema juris de una causa interpuesta por el ciudadano José Domingo Ojeda en contra de Juan de Dios de la Fuente Guerrero, a su decir situación que no corresponde con la realidad, ya que dicha causa fue interpuesta por el ciudadano José Domingo Ojeda en contra de CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES.

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el fallo de instancia, establece la existencia de una causa de fecha 14/04/2013, signada con el número EP11-L-2013-000123 e indica que la sentencia dictada en dicha causa, constituye un hecho notorio judicial, sin fundamentar el motivo de ese señalamiento. Por último solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Se desprende del artículo transcrito que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de declarar inadmisible una demanda por no cumplir con los requisitos de ley establecidos, ordenará al accionante la corrección del escrito de demanda.

De igual manera, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Tal y como se desprende de la sentencia supra citada, en la cual se exhorta a los Jueces a la aplicación del despacho saneador, atribuyéndole a estos la potestad y la obligación de examinar el libelo y constatar si estos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fines de depurar la demanda y los actos relativos del proceso.
Ahora bien, en el caso sub-examine el Tribunal A quo, declara inadmisible la demanda bajo el siguiente argumento:
(…) Se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000404 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA y GLORIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se decreto la demanda parcialmente con lugar mediante decreto de ejecución forzosa a través de medida ejecutiva de embargo, con los respectivos montos actualizados en experticia constituyendo la referida decisión un hecho notorio judicial de lo cual se deja expresa , y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, (…); en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión: sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y que verificados los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley que rige la materia
(Omissis)
(…). En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI IN LITIS .-

Tal como se evidencia del fallo proferido por el Juez A quo y de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, a juicio de esta Alzada debió inicialmente verificar si el escrito de demanda cumplía con los extremos de ley dado que el pronunciamiento de inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, es decir verificar tal y como así lo exige el procedimiento laboral en su normativa, si el escrito de demanda llenaba los extremos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso contrario debió proceder de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 eiusdem , es decir al verificar errores u omisiones en el libelo de demanda debía ordenar la subsanación de éste y no proceder como lo hizo a declarar inadmisible la demanda, sin permitirle al actor realizar los correctivos correspondiente.
En otro orden de ideas señala el apelante que la sentencia es contradictoria ya que desconoce quien es la parte demandada; manifiesta que la recurrida fundamenta su decisión en la existencia en el sistema juris de una causa interpuesta por el ciudadano José Domingo Ojeda en contra de Juan de Dios de la Fuente Guerrero, a su decir situación que no corresponde con la realidad, ya que dicha causa fue interpuesta por el ciudadano José Domingo Ojeda en contra de CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES. Ahora bien en relación a lo expuesto por el apelante esta alzada actuando dentro de las sus facultades y circunscribiéndose a los argumentos esgrimidos por el apelante e impugnación efectuada a la sentencia recurrida, a los fines de dilucidar el presente motivo de apelación se hace necesario transcribir lo que la recurrida estableció al respecto: “Se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000404 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA y GLORIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se decretó la demanda parcialmente con lugar….de igual manera en fecha 04-07-2013, cursa una causa signada con el Nº EP11-L-2013-123 constituyéndose las referidas decisiones un hecho notorio judicial de los cual se deja constancia expresa”. Dada la argumentación de la parte se procedió a revisar el sistema juris 2000 constatándose la existencia de los expedientes supra identificados; verificándose que ciertamente la en el primero de los citados la parte demandada es CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A y no JUAN DE DIOS DE LA FUENTE, y en lo que respecta al expediente Nº EP11-L-2013-123, en el mismo no hubo pronunciamiento al fondo de la causa sino a una inadmisibilidad de la acción incoada por no cumplir con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia se observa que no que no guarda relación con argumentaciones expuestas en la recurrida. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado, esta Alzada declara procedente la presente solicitud y ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en los términos consagrados en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Declarado con lugar el vicio delatado, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a conocer sobre las demás denuncias. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido este Juzgado Primero Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de enero del año 2015, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 16 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se REPONE al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en los términos consagrados en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:37 a.m. bajo el No.0017. Conste.
La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.