REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2015-000008


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA ELEUTERIA TERÁN, ELINA JOSEFINA PÁEZ ORELLANA y EVANGELINA GUÍO LINARES, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.836.143, V.- 4.975.619 y V.- 8.130.421, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DENIS TERÁN Y LUIS ADALBERTO DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas número 28.278 146.827 respectivamente.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de enero del 2.015, por el abogado en ejercicio: LUIS ADALBERTO DAVILA OBREGON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 146.827; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de enero del 2.015, mediante la cual declaró:

(Omissis)
“Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos y enumerar estos clara, específica y discriminadamente, acompañados por las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan, lo cual permite al jurisdiscente una fácil comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda. En ningún caso puede sustituirse este requisito por la presentación de cuadros sinópticos que representen datos numéricos que pretendan mostrar al Tribunal sobre la relación que esos datos guardan entre sí y con los conceptos demandados
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
(Omissis)

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 125 (LOPT): “(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 29 de enero de 2015 a las 11:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha de fecha 16 de enero del año 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de enero del año 2.015.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg. Karelis Frías.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:24a.m., bajo el No. 0012.Conste.
La Secretaria,


Abg. Karelis Frías.