REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2015-000019


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Pablo Javier Maldonado Dávila, titular de la cédula de identidad número V.-13.683.586.

Abogado asistente del demandante: Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.232.

Demandada: sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A (CPVEN), quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 23 de enero de 2015, el ciudadano Pablo Javier Maldonado Dávila, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, presentó un libelo demandando por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S. A (CPVEN).
En fecha 29 de ese mismo mes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección. El día 10 de los corrientes la Secretaría del Tribunal estampa en autos la certificación de haberse practicado la notificación del accionante en el domicilio indicado en el libelo.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso legal de dos (02) días hábiles establecido a los fines de la subsanación del libelo sin que el demandante haya cumplido con esta carga procesal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero (02) del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,


TC.-