REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000137

PARTE ACTORA: Carlos Alirio Pedroza Ballesteros, titular de la cédula de identidad número V.- 22.674.480.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Enny Rosales de Méndez, titular de la cédula de identidad número V.-9.190.541 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.823.

PARTE DEMANDADA: Protección y Vigilancia Marivan, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de julio de 1995, anotada con el número 64, tomo 98-A, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Orlando Mantilla y Evelia Contreras Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.180.680 y 14.867.545 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.164 y 138.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, jueves, diecinueve de febrero de 2015, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) comparecen las apoderadas de las partes intervinientes en la causa, abogadas Enny Rosales de Méndez y Evelia Contreras Ramírez y solicitan la prolongación de las horas de despacho en virtud de haber llegado a un acuerdo que pone fin al litigio ventilado en esta sede jurisdiccional, que se celebra conforme a lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Primero: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente transacción las partes están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, a través de su apoderada, reclama los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia por días de descanso no disfrutados, días feriados laborados, diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de bono de alimentación, intereses de mora y corrección monetaria. Tercero: La apoderada de la parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió, y en razón de ello, conviene en realizar un único pago por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) pagaderos para la fecha del 26 de febrero de dos mil quince. Cuarto: La apoderada del trabajador conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan a su mandante y manifiesta estar de acuerdo en que la cantidad ofrecida satisface sus acreencias.
Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado. En pro de ello, se corrobora que las partes están debidamente facultadas para tal acto y se observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asó las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste autos el pago efectivo de lo adeudado. De igual modo, en este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo


La apoderada del demandante,

Abg. Enny Rosales de Méndez


La apoderada de la demandada,

Abg. Evelia Contreras Ramírez


La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo




TC.-