REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano Juan Carlos Molina Barrera, titular de la cédula de identidad número V.-20.408.394, representado por sus apoderados judiciales, abogados Milagro Delgado, Aura Atilia Tablante, Marián Chávez, Paul Trasolini y Doris Askoul titulares de las cédulas de identidad números V.-15.463.605, V.-20.600.818, V.-19.024.063 y V.-14.917.236 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil La Exquisitez del Pan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 22 de agosto de 2002 con el número52, tomo 9-A, y cuyo representante legal es el ciudadano Agostinho de Freitas Ferreira, titular de la cédula de identidad número E.-81.289.155.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 05 de noviembre de 2014 el ciudadano Juan Carlos Molina Barrera, asistido por la abogada Aura Atilia Tablante, Procuradora del Trabajo del estado Barinas, presentó libelo reclamando sus prestaciones sociales a la sociedad mercantil La Exquisitez del Pan, C.A. La Jueza que preside el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa el 02 de diciembre de 2014 y el 05 de ese mismo mes y año ordena la corrección del libelo. El 17 de diciembre el demandante consignó el libelo subsanado, se admitió la causa y se libró la notificación correspondiente; luego, el 13 de enero de 2015 se certificó por Secretaría la práctica de la notificación y se abrió el lapso para la comparecencia del demandado.
Ahora bien, el 29 de enero de 2015, oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignan diligencia donde manifiestan: (omissis)… “haber celebrado formal transacción laboral en el (sic) cual el demandante recibio y cobro (sic) a su entera y cabal satisfacción (sic) la suma de ocho mil cincuenta y un bolivares, con setenta y seis centimos (sic) Cbs. 8.051,76)mediante cheque del Banco de Venezuela de fecha 10 de noviembre de 2014, cheque Nº 07004967 a la orden de Juan Carlos Molina Barrera, librado contra la cuenta corriente Nº 01020334180000002312 cuyo titular es la demandada La Exquisitez del Pan, C.A … cuyo cobro se materializó de manera efectiva y que comprende el pago toptal de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, prestacion Antiguedad (sic), intereses de Fideicomiso, Vacaciones Bono Vacacional (sic), Utilidades, bono Alimentacion (sic), no quedando nada a deber la parte patronal por este ni por ningun (sic) otro concepto, ya que el pago realizado es un pago de prestaciones sociales total y definitivo, otorgandole (sic) al demandante el mas (sic) amplio y definitivo finiquito y solicitamos se homologue la presente transacción (sic) labora… se consigna copia simple del cheque recibido y cobrado”.
Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado. En pro de ello, se corrobora que las partes están debidamente facultadas para tal acto y se observa que el acuerdo alcanzado no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asó las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así lo decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha se publicó la presente decisión en horas de despacho. CONSTE.-
La Secretaria,
TC.-
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