REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2013-000143
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano Sixto Salazar, titular de la cedula de identidad N-V-12.900.258.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA abogado ALEJANDRO JOSE SALAZAR RANGEL Inpreabogado Nº:157.167,
PARTE DEMANDADA: empresa privada de vigilancia “SERVIABBA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el número 90, tomo 13-A. de los libros respectivos.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GIUSBET CLARILLA ABBADINI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N-V- 12.837.386.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE SALAZAR RANGEL titular de la cédula de identidad número V.-12.900.258, Inpreabogado Nº:157.167, apoderado judicial del ciudadano SIXTO JOSE SALAZAR RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº-12.900.258 por ante esta Coordinación Laboral correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral ; observando esta Juzgadora que la última actuación realizada fue en fecha: diecisiete ( 17) de octubre de 2013. En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se presento por ante la URDD de este Circuito Laboral demanda por cobro de prestaciones, el día dieciséis (16) de septiembre de 2013 se dicta auto de admisión de demanda laboral y se ordena la notificación a los demandados ; en fecha 20 de septiembre de 2013 se recibe diligencia del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ en su condición de alguacil, donde manifiesta que en fecha 19 de septiembre del mismo año se dirigió a la dirección procesal de la empresa y que fue imposible cumplir con la entrega del referido cartel. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013 se dicto auto vista la diligencia presentada por el ciudadano alguacil JEAN CARLOS FERNANDEZ, instando a la parte actora a suministrar una nueva dirección para hacer efectiva la practica de la notificación. En fecha: diecisiete (17) de octubre de 2013 el apoderado judicial de la pare actora abogado ALEJANDRO JOSE SALAZAR RANGEL titular de la cédula de identidad número V.-12.900.258, Inpreabogado Nº:157.167 presenta ante la URDD una nueva dirección para la debida notificación. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013 se dicto auto vista la diligencia de fecha en la cual se ordena librar una nueva notificación.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha diecisiete ( 17) de octubre de 2013, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006,.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince. 204º y 156º
.
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero La secretaria
Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La secretaria
Abg. Maria Hidalgo
|