REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2013-000175
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.238.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, NATHALIE WHILCHY CORDERO, JESÚS PARIS ORASMA Y LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.603.985, V.-16.792.345, V.-5.469.080 y V.-19.429.782 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.616, 137.075, 55.992 y 186.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el número 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas la inserta ante la citada Oficina, el 17 de junio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1838A.
APODERADOS JUDICIALES: YACARY GUZMÁN, ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ Y YEXI ELENA TAPIA CÓRDOBA, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.659.823, V.-16.679.643 y V.-16.793.679 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.447, 129.301 y 123.693, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2013 el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos de su mandante.
La causa fue admitida el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 18 de noviembre de 2013, 09 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 17 de enero de 2014, 06 de febrero de 2014, 05 de marzo de 2014, 25 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014 y 04 de junio de 2014, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
El 20 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
El 27 de junio de 2014 se llevó a cabo la práctica de inspección judicial promovida por la parte demandada.
El 13 de agosto de 2014, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada se reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, ordenándose la ratificación de los oficios relacionados con la prueba de informes e inspección judicial promovidas.
El 07 de octubre de 2014, se reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, igualmente se ordenó la ratificación de los oficios relacionados con las pruebas de informes e inspección judicial promovidas.
El 27 de octubre de 2014, se reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, igualmente se ordenó la ratificación de los oficios relacionados con las pruebas de informes e inspección judicial promovidas.
El 01 de diciembre de 2014, la abogada Ruthbelia Paredes se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en sesión de fecha 03 de noviembre de 2014 fue trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza titular de este Juzgado.
El 04 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó la suspensión solicitada por las partes, por un lapso de veinte (20) días de despacho.
El 21 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
El 28 de enero de 2015 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios laborales como administradora el 01 de julio de 2010, devengando como único y último salario la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), ejerciendo labores en el horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
- El 25 de abril de 2011 el ciudadano Niu Quianyin en su condición de Gerente de la Base Barinas, le indicó que estaba despedida.
- El 02 de mayo de 2011 interpuso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue declarado con lugar el 29 de julio de 2011 según la providencia administrativa número 566-2011.
- Desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013 (fecha en la que da por concluida la relación de trabajo) solo se generaron salarios caídos.
- Durante la relación de trabajo nunca le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
- Demanda a la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. para que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos, calculados de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Conceptos Cantidad (Bs.)
Prestación de antigüedad 25.199,06
Días adicionales 1.681,35
Vacaciones 5.480,16
Vacaciones fraccionadas 328,80
Bono vacacional 4.800,00
Bono vacacional fraccionado 288,00
Utilidades 51.915,00
Ley Programa de Alimentación 20.250,00
Salarios caídos 90.000,00
Indemnización por despido 25.199,06
Total 225.114,43
Arguye la demandada que:
- Admite la fecha de ingreso a la empresa, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.
- La demandante de autos fue desincorporada en fecha 25 de mayo de 2011 por cuanto el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza y por lo tanto quedaba excluida del Decreto Presidencial.
- El 29 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, no obstante, dicha providencia no fue ejecutada (ejecución voluntaria y forzosa) por cuanto la solicitante fue designada en esa misma fecha como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Resolución 1.150, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.732 de fecha 10 de agosto de 2011.
- En vista que la demandante no volvió a la empresa, su representada acudió a la dirección suministrada en la hoja de contratación, no pudiendo ser localizada, recibiendo como única respuesta que la ciudadana se había mudado a San Fernando de Apure y es a través de la presente acción, después de más de dos (02) años, que tienen conocimiento de ella.
- Por cuanto la actora viene desempeñando el cargo de Fiscal del Ministerio Público desde el 29 de julio de 2011 hasta la presente fecha debe considerarse que desistió tácitamente de ser reenganchada en la empresa demandada.
- Resulta improcedente pretender que se le reconozca para los efectos sus prestaciones sociales y demás beneficios legales el cálculo bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (En adelante LOTTT), en virtud que la relación de trabajo finalizó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), como tampoco se puede pretender el cálculo de los conceptos reclamados hasta la fecha de presentación de la demanda.
- Admite que su representada se encuentra obligada al pago de los salarios caídos, no obstante señala que los mismos deben ser calculados desde la fecha de despido (25 de abril de 2011) hasta la fecha de designación de la demandante como Fiscal del Ministerio Público (29 de julio de 2011).
- La trabajadora devengó un salario mensual de dos mil ciento diez bolívares (Bs. 2.110,00).
- Los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben calcularse desde la fecha de ingreso el 01 de julio de 2010 hasta la fecha de despido el 25 de abril de 2011, tomando en cuenta la norma que rigió la relación de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.
- Las utilidades generadas en el ejercicio fiscal del año 2010 le fueron canceladas a la trabajadora tomando como base de cálculo el 33,34% de lo devengado anualmente.
- La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que las empresas otorgaran dicho beneficio a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos urbanos, quedando excluidos sólo aquellos trabajadores cuyo salario normal mensual exceda de dicha cantidad, excepción en la cual encuadraba la actora en el período que permaneció prestando servicios para su representada, aunado a que dicho pago se causa por día efectivamente trabajado y que la demandante pretende le sea pagado por un período donde no prestó servicio alguno ya que se encontraba laborando para otra empresa.
- No es procedente el pago de la indemnización por despido (retiro justificado) por cuanto la accionante desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchada al no acudir en ningún momento a la sede de la empresa.
- Los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores son procedentes únicamente por el tiempo efectivamente laborado, sin incluir el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
No son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, ni la existencia de la Providencia Administrativa número 566-2011, la cual fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
El elemento sustancial a dilucidar en el caso bajo examen está enfocado a determinar la temporalidad de la relación de trabajo, visto que la demandada arguye que la trabajadora nunca se presentó a la empresa a ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que desistió tácitamente a su derecho y señala que los mismos deben ser calculados desde la fecha de despido (25 de abril de 2011) hasta la fecha de designación de la demandante como Fiscal del Ministerio Público (29 de julio de 2011), y en segundo lugar, establecer el salario devengado por la trabajadora para la determinación de los conceptos reclamados, y el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, circunstancias cuya carga probatoria recaen sobre la demandada.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el número 0004-2011-01-00265, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., marcada con la letra “A” (folios 59 al 186 1/2).
A este documento público administrativo investido de una presunción de certeza no se le opuso medio de prueba alguno que desvirtuara la fuerza probatoria de su contenido, de modo que la conserva totalmente. El mismo da cuenta de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo en relación con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago en contra de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por lo tanto, se le atribuye pleno valor probatorio puesto que no fue impugnado por la contraparte, demostrando el mismo que la trabajadora fue despedida injustificadamente el 25 de abril de 2011, tal como se extrae del contenido de la providencia número 566-2011 dictada el 29 de julio de 2011 (folios 172 al 182 1/2).
Asimismo, se evidencia de los recibos de pago que rielan en dicho expediente administrativo (folios 127 al 130, 147 al 150 1/2) que el salario diario devengado por la trabajadora en el período comprendido desde el mes de julio al mes de octubre de 2010 fue por la cantidad de cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57,66). Y así se declara.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Impresión informática de relación de pagos, marcada con el número “1” (folios 192 al 195 1/2).
Dicho documento fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que carece de valor probatorio, de manera que esta juzgadora lo desestima del proceso. Y así se decide.
2.- Impresión informática de Resolución número 1150 de fecha 29 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.732 de fecha 10 de agosto de 2011, marcada con el número “2” (folio 196 1/2).
Dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la demandante, por lo que mantiene todo su valor probatorio. Se desprende de la misma que el 29 de julio de 2011 la Fiscal General de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, designó a la demandante de autos como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure y Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (penal ordinario). Asimismo, se evidencia que dicha designación surtiría efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011. Y así se establece.
3.- Impresión informática de planilla de cuenta individual de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “3” (folio 197 1/2).
Este documento no fue objetado por la representación judicial de la accionante, y siendo así, conserva absoluto valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Del mismo se constata la inscripción de la demandante ante la mencionada institución, siendo inscrita por la patronal “MP FISCALÍA GRAL DE LA REP”, con fecha de ingreso el 02 de agosto de 2011 y cuyo estatus del asegurado es activo. Y así se establece.
4.- Copia simple de expediente administrativo signado con el número 0004-2011-01-00265, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., marcada con el número “4” (folios 198 al 323 1/2).
Tal instrumento ya fue objeto de valoración ut supra, en tal sentido, conserva valor probatorio por las mismas razones esgrimidas para la documental marcada con el número 1 de las pruebas consignadas por la demandante, las cuales se dan por reproducidas. Y así se declara.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicite al Banco Banesco, Banco Universal información sobre particulares relacionados con cuenta de la demandante en dicha entidad financiera.
Tales resultas constan a los folios 106 al 118 2/2. Al respecto el Tribunal observa que los movimientos bancarios anexos carecen de firma y sello húmedo de la institución, aunado a que la información remitida no aporta elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.
2.- Se ordenó librar oficio a la Fiscalía General de la República a los fines que informara a este Tribunal sobre datos que guardan relación con la accionante de autos.
Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, lo cual fue resaltado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, sin embargo, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Debe ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.
Es importante precisar que a los fines obtener las resultas de dicha prueba, este Juzgado en fechas: 13 de agosto de 2014, 07 de octubre de 2014 y 27 de octubre de 2014 reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ordenando la ratificación del oficio que requería dicha información. En tal sentido, en aplicación del criterio mencionado, no debe diferirse una audiencia de juicio porque no se haya recibido la respuesta de una información solicitada, salvo el caso de alguna excepción, sin que ello se constituya en regla, por lo tanto, a juicio de quien suscribe ya se ha realizado suficientemente por parte del Tribunal lo tendente a la obtención de las resultas de tal probanza, y de aceptarse tal práctica, posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente, trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva laboral. Y así se declara.
Inspección judicial:
1.- Se realizó inspección judicial a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve) en la cuenta individual de la demandante, con el objeto que este Juzgado deje constancia sobre los datos del asegurado.
Esta prueba fue evacuada en fecha 27 de junio de 2014 (folios 34 al 36 2/2). Se procedió a la practica de la Inspección Judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde estuvieron presentes las partes y se pudo evidenciar que la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Ministerio Publico Fiscalía General de la Republica; con fecha de ingreso 02 de Agosto de 2011. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de la mencionada fecha, no por la empresa demandada CNPC SERVICES LTD, S.A., sino por la mencionada institución, quien funge como patronal “MP FISCALÍA GRAL DE LA REP”, con fecha de ingreso el 02 de agosto de 2011 y cuyo estatus del asegurado es activo.
2.- Fue admitida la inspección judicial a realizarse en los sistemas de nómina de la empresa demandada, y por cuanto la sede principal de la empresa se encuentra fuera de la circunscripción judicial del Estado Barinas, se comisionó a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la evacuación de la misma.
Las resultas de esta inspección judicial constan a los folios 75 al 103 2/2 del expediente, siendo agregados junto con el acta de inspección (folio 93 y vto. 2/2), las impresiones de pantalla de la identificación del sistema utilizado en la empresa, la ficha del integrante (datos de la trabajadora) y el tipo de nómina (folios 94 al 96 2/2); adicionalmente se agregó la relación de pagos de nómina correspondiente a la demandante (folios 97 al 100 2/2). Así las cosas, advierte este Tribunal que dicha prueba constituye una prueba que emana únicamente de la parte promovente, es decir, de la misma empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar su contenido en virtud del Principio de Alteridad de la prueba. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, ni la existencia de la Providencia Administrativa número 566-2011, la cual fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago.
Alega la parte actora que devengó como único y último salario la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013 (fecha en la que da por concluida la relación de trabajo) solo se generaron salarios caídos; y que nunca le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que reclama dichas cantidades de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
Arguye la demandada que la trabajadora devengó un salario mensual de dos mil ciento diez bolívares (Bs. 2.110,00); que la accionante nunca se presentó a la empresa a ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto desistió tácitamente a su derecho y señala que dichos salarios deben ser calculados desde la fecha de despido, esto es, el 25 de abril de 2011, hasta la fecha de su designación como Fiscal del Ministerio Público, el 29 de julio de 2011, en consecuencia el régimen aplicable a la relación de trabajo es el establecido en la LOT.
El nudo central de la presente controversia está enfocado a determinar la temporalidad del vínculo laboral y en segundo lugar, determinar el salario devengado por la trabajadora para así establecer la cuantía de los conceptos reclamados.
Ahora bien, de las actas han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:
- La trabajadora devengó un salario diario de cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57,66) en el período comprendido desde el mes de julio al mes de octubre de 2010 (folios 127 al 130, 147 al 150 1/2).
- La ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago fue despedida injustificadamente el 25 de abril de 2011 de la empresa demandada (folios 172 al 182 1/2).
- El 29 de julio de 2011 la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure y Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (penal ordinario) (folio 196 1/2).
- Que dicha designación surtiría efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011 (folio 196 1/2).
- La demandante se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la patronal “MP FISCALÍA GRAL DE LA REP”, con fecha de ingreso el 02 de agosto de 2011 (folio 197 1/2 y 34 al 36 2/2).
Así las cosas, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los salarios caídos constituyen una indemnización por el incumplimiento voluntario del patrono de reenganchar al trabajador, sin embargo, cuando el hecho objetivo del incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable al obligado que imposibilita su ejecución, la indemnización por el retardo en la reincorporación del laborante (salarios caídos) resulta improcedente. (Vid. Sentencia SCS 16/02/2006, caso: William Rodolfo Bonilla contra la Unidad Educativa El Buen Pastor).
Por lo que es preciso establecer, si la conducta de la actora en el Procedimiento de Inamovilidad Laboral, llevado por el órgano administrativo, puede considerarse como una renuncia tácita al derecho a ser reenganchada y terminada la relación laboral con la demanda, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007, indicó:
…(Omissis)…
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, quedó demostrado, que estando pendiente el cumplimiento de la Providencia Administrativa y no cumpliendo con el reenganche la demandada, correspondía entonces a la trabajadora, actuar de manera efectiva a objeto de hacer cumplir el contenido de la Providencia Administrativa, no percibiéndose ningún acto tendente a impulsar la ejecución de dicha providencia, lo que conlleva a concluir que no hubo impulso procesal.
Evidenciada la falta del debido impulso procesal por parte de la actora, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado en sede administrativa, incoado en contra de la accionada de autos, se observa que la trabajadora demandante; no ejecutó lo acordado por el órgano administrativo, es decir, la correspondiente providencia administrativa N° 566-2011, quedando demostrado, que desde la misma fecha en que se dictó dicha providencia, el 29 de Julio de 2011, la ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure y Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculados los hechos anteriormente señalados, a criterio de esta Juzgadora, los mismos son demostrativos, que la actora renunció de manera tacita a su derecho a ser reincorpora a las labores que desempeñaba para la demandada, en virtud de encontrarse laborando desde la fecha 02 de Agosto de 2011, para una empresa distinta a la accionada, lo que devela una falta de interés en su reenganche y en consecuencia el termino de la relación laboral con la demandada y no una suspensión indefinida de la relación laboral. Lo que configura la institución de la renuncia tácita, señalada por esta Juzgadora.
En conclusión; valoradas las pruebas constantes en autos no se desprende de los autos ningún acto realizado por la trabajadora tendente a ejecutar la providencia administrativa in comento, por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que el 29 de julio de 2011 la accionante fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, y que la misma surtió efectos administrativos a partir del 02 de agosto de 2011, fecha que coincide con la data en la que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte del Ministerio Público Fiscalía General de la República, lo que sin lugar a dudas es demostrativo de la renuncia tácita al reenganche por parte de la trabajadora a partir del 01 de agosto de 2011. Y así se declara.
Por otro lado, la accionada arguye que los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores son procedentes únicamente por el tiempo efectivamente laborado, sin incluir el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad. En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual reza lo siguiente:
(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide (…) (Subrayado y negrillas del tribunal).
En consecuencia, en aplicación del criterio transcrito el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de manera que los mismos serán calculados hasta la fecha en que ocurrió la renuncia tácita al reenganche por parte de la trabajadora, esto es, el 01 de agosto de 2011. Y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal establece que el vínculo laboral que unió a ciudadana Lorena del Valle Rojas Santiago con la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. tuvo una vigencia desde el 01 de julio de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en razón que la relación de trabajo se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de ese cuerpo normativo.
De seguidas se pasa a determinar si es procedente o no cada concepto reclamado, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo, cual es, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), salario que no fue desvirtuado por la parte demandada (salvo por el salario devengado en el período comprendido entre los meses de julio y octubre de 2010, el cual quedó demostrado de autos).
Siendo así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.000,00 / 30 = 100,00. Luego, el salario diario fue de cien bolívares (Bs. 100,00). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales, tomando como base de cálculo el 33,33% de lo devengado anualmente, tal como lo calcula la demandada (folio 16 2/2) y bono vacacional, calculados en razón de ocho (08) días, con arreglo a la siguiente cuenta:
• Alícuota por utilidades:
100,00 x 33,33% = 33,33.
• Alícuota por bono vacacional:
100,00 x 08 = 800,00 / 12 = 66,67 / 30 = 2,22
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 100,00 + 33,33 + 2,22 = 135,55. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden cincuenta y cinco (55) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Total
jul-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -
ago-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -
sep-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 - -
oct-10 1730,10 57,67 1,12 19,22 78,01 5 390,06
nov-10 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
dic-10 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
ene-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
feb-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
mar-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
abr-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
may-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
jun-11 3000,00 100,00 1,94 33,33 135,27 5 676,37
jul-11 3000,00 100,00 2,22 33,33 135,55 5 677,76
ago-11 3000,00 100,00 2,22 33,33 135,55 5 677,76
Total 55 7.156,56
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.156,56) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
2.- DÍAS ADICIONALES RECLAMADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden dos (02) días en razón del salario integral devengado, según se muestra en el cuadro siguiente:
Días adicionales Art. 108 L.O.T.
Año Período Días Salario
integral Total
2011 1er año 2 135,55 271,10
Total 271,10
Así pues, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 271,10) por concepto de días adicionales. Y así se declara.
3.- VACACIONES: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora quince (15) días a razón del salario diario, es decir:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Días Salario
diario Total
2010-2011 15 100,00 1500,00
Total 1.500,00
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la accionante (1,33) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Número
días Salario
diario Total
jul-11 a ago-11 16 1,33 1 1,33 100,00 133,33
De manera que, se condena a la demandada al pago de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 133,33) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.
5.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden a la actora siete (07) días en razón del salario diario, tal como se muestra en el cuadro sinóptico siguiente:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Días Salario
diario Total
2010-2011 7 100,00 700,00
Total 700,00
Luego, se condena a la demandada al pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponden a la trabajadora (0,67) días a razón del salario diario, tal como se detalla a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción Meses Número
días Salario
diario Total
jul-11 a ago-11 8 0,67 1 0,67 100,00 66,67
Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 66,67) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
7.- UTILIDADES: Se toma como base de cálculo el 33,33% de lo devengado anualmente o su equivalente a ciento veinte (120) días, tal como lo calcula la demandada (folio 16 2/2), en consecuencia, le corresponde a la demandante ciento treinta (130) días, según se especifica a continuación:
Utilidades
Año Meses Días de
utilidades Salario
diario Total
2010 6 60 100,00 6000,00
2011 7 70 100,00 7000,00
Total 130 13.000,00
Así, se condena a la demandada al pago de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00) por concepto de utilidades. Y así se establece.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante señala que durante el devenir de la relación de trabajo nunca le fue pagado este concepto, y por su parte la demandada señala que La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que las empresas otorgarán dicho beneficio a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos urbanos, quedando excluidos sólo aquellos trabajadores cuyo salario normal mensual exceda de dicha cantidad, excepción en la cual según sus dichos, encuadraba la actora en el período que permaneció prestando servicios para su representada, aunado a que dicho pago se causa por día efectivamente trabajado y que la demandante pretende le sea pagado por un período donde no prestó servicio alguno.
El artículo 6 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono.
Así las cosas, el artículo 2 del citado cuerpo normativo establece:
Artículo 2 (…)
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, de la revisión de los salarios devengados por la trabajadora se evidencia que estos no exceden el límite contemplado en el referido artículo, razón por la cual se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.- -Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria, cual es la cantidad de ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por la actora durante el periodo que duró la relación laboral, tal como se describe a continuación:
Ley de Alimentacion de los Trabajadores
Mes Valor U.T Cesta ticket
(0,25%) Días
laborados Total
jul-10 127,00 31,75 20 635,00
ago-10 127,00 31,75 20 635,00
sep-10 127,00 31,75 20 635,00
oct-10 127,00 31,75 20 635,00
nov-10 127,00 31,75 20 635,00
dic-10 127,00 31,75 20 635,00
ene-11 127,00 31,75 20 635,00
feb-11 127,00 31,75 20 635,00
mar-11 127,00 31,75 20 635,00
abr-11 127,00 31,75 20 635,00
may-11 127,00 31,75 20 635,00
jun-11 127,00 31,75 20 635,00
jul-11 127,00 31,75 20 635,00
ago-11 127,00 31,75 1 31,75
Total 8.286,75
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad DE OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.286,75) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.
9.- SALARIOS CAÍDOS RECLAMADOS: Los mismos son procedentes desde la fecha del despido injustificado, el 25 de abril de 2011, hasta el 01 de agosto de 2011, momento en que la trabajadora renunció a su reenganche, tal como se muestra infra:
Salarios caídos
Mes Días Salario
diario Total
abr-11 5 100,00 500,00
may-11 30 100,00 3000,00
jun-11 30 100,00 3000,00
jul-11 30 100,00 3000,00
ago-11 1 100,00 100,00
Total 96 9.600,00
En tal sentido, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.600,00) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.
10.- Indemnización por despido injustificado: Bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de un (01) año y un (01) mes, le corresponde al trabajador treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55), para un total de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.066,57). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
11.- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año y un (01) mes, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55), para un total de SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.099,85). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
12.- Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la elaboración de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) De la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (01/01/2011), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Con relación al monto que resulte establecido en la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos, también procede la indexación puesto que desde el momento en que se incumplió la providencia administrativa que ordenó a la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A., su pago, ésta se encontraba en mora, resultando esta deuda exigible desde ese momento, en virtud de la ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos no impugnados, los cuales son de inmediato cumplimiento, es por ello que se ordena su cálculo desde la fecha 29/07/2011 en que se dictó el referido acto hasta su efectivo pago. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.880,83); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Conceptos Total
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 7.156,56
Días adicionales Art. 108 L.O.T. 271,10
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 1.500,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 133,33
Bono vacacional Art. 223 L.O.T 700,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 66,67
Utilidades 13.000,00
Ley de Alimentacion de los Trabajadores 8.286,75
Salarios caídos 9.600,00
Indemnización despido Art. 125 L.O.T. 4.066,57
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 6.099,85
Total 50.880,83
14.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.238, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.880,83); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 06 de Febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
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