REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2015-000001
INDICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN y FRANCISCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-10.600.161, V-12.205.009, V-9.990.092, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACCIONANTES: abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, venezolano, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-7.231.920 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 176.651.
ACCIONADO: TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A.,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de febrero de 2.015 (folio 11), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2015-000001, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN Y FRANCISCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, anteriormente identificadas; asistido por su apoderado judicial Abogado PABLO ANTONIO OQUENDO; quien exponen: que de conformidad con lo previsto en el artículo dos (02) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden para interponer acción de Amparo Constitucional contra “Los hechos Actos y Omisiones”, originados en su contra por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., cuyo objeto a reclamar era el pago inmediato y efectivo de la diferencia salarial, Indemnizaciones Sustitutiva de Alojamiento, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Vacaciones, derechos adquiridos de la relación de trabajo que aun sostienen y está vigente con la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A, y de la cual era producto por la negación del agraviante de incorporarlos a los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera que por derecho tienen.
Que la demanda quedo identificada con el N° de Expediente EP11-L-2012-000082. Distribuida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Donde se cumplieron los lapsos respectivos de la audiencia preliminar y sus prolongaciones. Al no llegar acuerdo posible, se fija audiencia de juicio con sentencia el 4 de febrero de 2013 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, donde se dicta sentencia parcial a favor de los querellantes en cada uno de los pedimentos establecidos en el libelo de la demanda. Que posteriormente la parte agraviante apela dicha decisión y el expediente es remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual ratifica la sentencia emitida en JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS., cumpliéndose con cada uno de los procedimientos y el debido proceso.
Que seguidamente, los representantes legales de la parte agraviante actúan incoando recurso de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Laboral y enviado al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, la cual dictamino la improcedencia del recurso de casación y ratifico la sentencia parcial el 4 de febrero de 2013 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y ordenó la inmediata ejecución de la sentencia parcial el 4 de febrero de 2013, bajo el procedimiento dictaminado por la misma, como lo fue el cálculo de los interés de mora y de la corrección monetaria y el pago por parte del demandante, en este caso el agraviante de dichas resultas. Que cumpliendo estos procedimientos se hicieron el pago respectivo, a través de cheques emitidos por el agraviante con los respectivos montos originados de la experticia realizada y los mismos recibidos por los agraviados en entrega efectuada en fecha 13 de enero de 2015, en la sede donde funcionan los TRIBUNALES LABORALES DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Que es a partir de ese momento, es que se produce el agravio o la violación del derecho constitucional en el ámbito de los derechos laborales establecidos en nuestra constitución, ya que desde la fecha de entrega de los cheques hasta hoy, el agraviante no ha incorporado a los ciudadanos JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN y FRANCISCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, a los beneficios correspondiente de la Contratación Colectiva Petrolera, que por principio de conexidad jurídica, debió haber hecho de forma inmediata, para un mejor entender, después de la sentencia ut supra definitivamente firme y ejecutada.
Que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., debió incorporar o pasar a los querellantes del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, con todo los beneficios correspondiente, en cuanto a Salarios, Vacaciones, Bono vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Seguros Médicos y todos aquellos beneficios pertinentes que están en el marco de esta Contratación Colectiva Petrolera vigente, y efectuar la incorporación efectiva a tareas propia de los cargos que ejercen en la actividad laboral propias del área laboral que desarrolla dicha sociedad mercantil.
Que por lo tanto al no producirse esta acción de obligatorio cumplimiento, dicha sociedad mercantil aquí identificada, viola los derechos y garantías constitucionales en el ámbito laboral de los trabajadores querellantes.
Que los derechos Constitucionales conculcados por tales “Hechos Actos y Omisiones” violentados por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN y FRANCISCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, al no incorporarlos a los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, se encuentran establecido en la Constitución y son los siguientes: 1. El derecho al respeto a la dignidad y desarrollo de las personas para promoción de prosperidad y bienestar, y la garantía del cumplimiento de los principios (artículos 3 y 7). 2.) Se violenta el derecho a gozar de un ambiente de trabajo adecuado el cual el patrono no está garantizado (artículos 87). 3.) Se violenta la intangibilidad y progresividad de sus derechos, de igual manera la interpretación mas favorable de la norma constitucional de forma integral para aplicarla, siendo ellos objeto de discriminación en sus distintas maneras producto de esta acción violenta en cuanto a los “Hechos Actos y Omisiones”, producidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., (artículos 89). 4.) Se violenta el derecho de gozar un salario digno, justo y suficiente y que por derecho deberán recibir y el mismo le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales, intelectuales (artículos 91). 5.) Se violenta el derecho a ser amparados por la Convención Colectiva por ser trabajadores activos y titulares de cargos dentro de los rangos establecidos dentro de la Contratación Colectiva (artículos 96). 6.) Se violenta el derecho al acceso pleno integral de la protección global en materia cobertura de seguros médicos, H.C.M y otros beneficios en cuanto a la protección integral a la salud contemplada dentro de la Contratación Colectiva (artículos 83, 84, y 86). 7.) El comportamiento del patrono hoy agraviante al actuar de forma discriminada fraudulenta y simulada en contra de ellos, y no proveerlo integralmente en los beneficios que por derecho les corresponde en el marco de la Contratación Colectiva Petrolera, a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la sentencia en su contra emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, violenta lo establecido en el artículo 94. 8.) Que producto de esta acción de violación continua en el tiempo en cuanto a los “Hechos Actos y Omisiones” producidos por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., en contra de ellos, están causando serios trastornos psicológicos, físicos, de convivencia familiar y relación de crianza con sus hijos (articulo 75 y 78).
Solicita que se admita la presente Acción de Amparo. B) se restablezca de forma correcta e inmediata la situación jurídica infringida por la no incorporación a los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y su incorporación a tareas propias en la actividad laboral por parte de los accionados en amparo C) ordene la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intenten o sugieran incumplimiento de la orden de restablecer la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto se denuncia la presunta violación del derecho al respeto a la dignidad y desarrollo de las personas para promoción de prosperidad y bienestar, el derecho a gozar de un ambiente de trabajo, el derecho a la intangibilidad y progresividad, el derecho de gozar un salario digno, justo y suficiente, el derecho al acceso pleno integral de la protección global en materia cobertura de seguros médicos, H.C.M., fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 3, 7, 83, 84, 86, 87, 89, 91, 94, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, consta en autos que la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, radica en una diferencia salarial, al establecer los accionantes del Amparo Constitucional que la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A., cancelaba los beneficios con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), y no con la Convención Colectiva Petrolera, estableciendo la querellante que estos son “Salarios, Vacaciones, Bono vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Seguros Médicos y todos aquellos beneficios pertinentes que están en el marco de esta Contratación Colectiva Petrolera vigente, y así mismo solicita, que se efectué la incorporación efectiva a tareas propia de los cargos que ejercen en la actividad laboral, que sean propias, del área laboral que desarrolla dicha sociedad mercantil.
De lo expuesto se evidencia, que los accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional, tiene la vía ordinaria, por lo que, hay que entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos.
En tal sentido, reiteradamente la Jurisprudencia en materia constitucional, ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; por lo que se debe colegir que en el presente caso, la querellante debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho invocado, ello en aplicación de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanos JOSE EVELIO VALERO, JOSE LUIS OSMA TERAN y FRANCISCO JOSE BORTOLOTTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº No V-10.600.161, V-12.205.009, V-9.990.092, respectivamente, contra TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA S.A.,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-O-2015-000001
En esta misma fecha siendo la 11:03 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
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