REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2015-000031
DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.853, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Palma de Oro, Qta Nro. 2, Av. Los Llanos, ato Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.278.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ S.A) intervenida por la Junta Liquidadora de la CVA AZUCAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: ARELIS JOSEFINA ORAMAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DENIS TERAN PEÑALOZA, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ S.A) intervenida actualmente por la Junta Liquidadora de la CVA AZUCAR, plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 03 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem, ordenó por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, la demandante se da por notificada tácitamente tal y como consta al folio 09 del presente asunto.
En fecha diez (10) de Febrero de 2015, comparece por ante este juzgado la parte actora y consigna mediante diligencia escrito de subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Del análisis que se hace del presente asunto, se desprende que por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2014, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda por no encontrase claramente establecido el Numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en todo caso al actor ampliar los hechos en dicho libelo ya que en el mismo no se encontraban de forma clara las funciones desarrolladas por la demandante para con la demandada.
Hechos estos que solicito ampliar este operador de justicia a los fines de determinar si la labor que desempeño la demandante era de índole laboral, en procura de sanear el proceso de todos aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio a la defensa que le asiste tanto al actor como a la contraparte y así tener un claro debate procesal.
Ahora bien del análisis del escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 10 de febrero de 2015, se observa que la parte actora no amplió los hechos de la forma ordenada por este juzgado, es decir no se evidencia en el escrito objeto de análisis las funciones desarrolladas por ella para con la demandada; por lo cual se evidencia palpablemente que el actor no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado, en razón a ello debe este operador de justicia, en correcta aplicación de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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