REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2015-000008
PARTE ACTORA: DTE: WALTER OSWALDO MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.989.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO 3 R.L, Representada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ANDUEZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy jueves, ocho (08) de Enero del año 2015, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar y se deja constancia que hizo solamente acto de presencia la representación judicial de la parte actora, las procuradoras especiales del trabajo, abogadas: AURA TABLANTE y MARIAN CHAVEZ el demandante; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno que la represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO 3 R.L, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano WALTER OSWALDO MONTERO CAMACHO y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO 3 R.L,.-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el dieciocho (18) de Agosto del año 2013 y terminó el diez (10) Noviembre de 2013.-Tercero: Que la causa de terminación fue por retiro voluntario.-Cuarto: que el ultimo salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 4.400,10).-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes.-Sexto: que desde que culminó la relación de trabajo no le han cancelado las fracciones correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnizaciones por despido y beneficio de alimentación. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 15 días de salario integral diario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; siendo a utilizar el siguiente salario: i) desde septiembre hasta noviembre de 2013 el salario de bs. 164,77 que multiplicado por 15 días de salario; arroja la cantidad de: Bs. 2.471,55, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró dos (02) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado Bs. 147, 67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 369,17. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró dos (02) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 2.5 días por el salario normal devengado Bs. 147, 67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 369,17. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboró dos meses completos en el ejercicio fiscal 2013, valga decir septiembre y octubre de 2013, en fracciones de 2 ejercicios fiscales, a saber años 2013 y 2014, se ordena el pago de los meses que laboró completos en dicho periodo, quedando el mismo establecido de la siguiente manera, la fracción de 2.5 días de salario por mes que multiplicado por 02 meses laborados efectivamente arroja la cantidad de: 5 días de salario que multiplicados por el ultimo salario normal diario Bs. 167.67 da como resultado la cantidad de: Bs. 733,35, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- SALARIOS RETENIDOS: teniéndose por admitido la relación de trabajo y los hechos planteados por el actor el hecho es por lo que se ordena a la demandada cancelar el salario retenido, comprendido desde el 01.11.2013 al 10.11.2013, es decir la cantidad de 10 días a razón del salario normal fijado en la cantidad de bs. 146,67, por lo cual debe la demandada cancelar por dicho concepto la cantidad de: Bs. 1466,70. Así se decide.
De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS. 5.409,95) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: WALTER OSWALDO MONTERO CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO 3 R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS. 5.409,95) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DOCE (12) días del Mes de Febrero del año 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Las comparecientes;
Procuradoras Especiales del Trabajo del Estado Barinas
La Secretaria
Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Hidalgo
|