REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2015-000014
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE SEVILLA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.492 con domicilio procesal en la Avenida Olmedilla entre calles Nicolás Briceño y Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EUGENIO MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.198, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.045.
PARTE DEMANDADA: Principalmente: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. solidariamente: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: ANIBAL JOSE SEVILLA LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE EUGENIO MORALES SOSA, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 21 de Enero de 2015.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio DIEZ (10), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta al abogado: JOSE MORALES. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Del análisis que se hace del presente asunto, se desprende que por auto de fecha 26 de enero de 2014, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda por no encontrase claramente establecido el Numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en todo caso al actor ampliar los hechos en dicho libelo ya que en el mismo no se encontraban: i) las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada; ii) sitio donde desempeño esas funciones; y iii) la relación que pudiera existir entre la demandada principal y la solidaria que se pretende llamar a juicio.
Hechos estos que debía ampliar el actor, para así identificar si la labor que desempeño era de índole laboral, si el tribunal es competente por el territorio para conocer del presente asunto y si existe nexo o causalidad entre la demandada principal y la solidaria para que ésta ultima sea efectivamente llamada a juicio, todo ello en procura de sanear el proceso de todos aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio a la defensa que le asiste tanto al actor como a la contraparte y así tener un claro debate procesal .
Ahora bien del análisis del escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 04 de febrero de 2015, se observa que la parte actora no amplió los hechos de la forma ordenada por este juzgado, es decir no se evidencia en el escrito objeto de análisis que se haya establecido de forma correcta el sitio o lugar donde efectivamente prestó sus servicios el demandante, tampoco se evidencia cuales eran las funciones desarrolladas por él, como tampoco se desprende de forma clara y precisa la relación de causalidad entre la que pretende llamar como demandada principal y la solidaria; por lo cual se evidencia palpablemente que el actor no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado, en razón a ello debe este operador de justicia, en correcta aplicación de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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