LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2.015
ASUNTO: VP01-R-2014-000506
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ROGER BRICEÑO, FAUTO RAMBAL, FRANKLIN GOTERA, SEGUNDO MARTINES, WILLIAM PIÑA, ERNESTO PIRELA, LUIS GONZALEZ, RAMIRO GONZALEZ, SATURNINO ORTIGOZA, DOUGLAS URDANETA, SEGUNDO BRACHO, GUSTAVO MEDERO, ALBERTO TROCONIZ, EDISON PARRA, JAIME GIRON, ANGEL PARRA , RICARDO BARRETO, JAIME GIRON , ANGEL PARRA, RICARDO BARRETO, JAIRO ABREU, ARTURO URDANETA y RICHARD ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.688.116, V-6.754.964, V-10.433.663, V-2.884.401, V-9.722.919, V-5.796.025, V-3.524.858, V-3.106.641, V-7.642.473, V-7.793.706, V-9.790.246, V-9.732.552, V-7.829.415, V-7.710.285, V-6.161.316, V-3.275.557, V-4.661.862, V-7.710.019, V-9.107.691, V-11.394.753, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/06/1998, la cual quedó anotada bajo en No. 78, Tomo 35-A.


PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previ9sion Social del Abogado bajo el No. 5.451 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por los ciudadanos:
ROGER BRICEÑO, FAUTO RAMBAL, FRANKLIN GOTERA, SEGUNDO MARTINES, WILLIAM PIÑA, ERNESTO PIRELA, LUIS GONZALEZ, RAMIRO GONZALEZ, SATURNINO ORTIGOZA, DOUGLAS URDANETA, SEGUNDO BRACHO, GUSTAVO MEDERO, ALBERTO TROCONIZ, EDISON PARRA, JAIME GIRON, ANGEL PARRA, RICARDO BARRETO, JAIME GIRON, ANGEL PARRA, RICARDO BARRETO, JAIRO ABREU, ARTURO URDANETA y RICHARD ALVIAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública, que apela para que sea revocado el fallo de primera instancia, por cuanto se le da un efecto como si se tratara de la audiencia preliminar, en el sentido que dice que se declara la extinción del proceso. Arguye así mismo que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2009, de todas esas denuncias de inconstitucionalidad alegadas, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio donde la legislación estableció el desistimiento de la acción, el Tribunal Supremo de Justicia consulto su criterio a la Asamblea Nacional al respecto, para ella tratar la inconstitucionalidad, esta establece que si amerita una sanción, porque sino se consideraría dejar al actor en un manejo arbitrario del proceso, por lo que fue declarado sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por lo tanto esa norma tiene vigencia, y que corresponde entonces, pero que no afecte derechos sustanciales del trabajador, por el principio establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2, por lo tanto estando vigente la norma, debe de ser aplicada como lo dice la disposición en el sentido de que debe de ser extinguida la acción, se tiene que distinguir plenamente lo que es acción, pretensión, eso le corresponde al juez de juicio, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.


BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales. Así tenemos que: Acudieron ante esta Jurisdicción laboral, los ciudadanos ROGER BRICEÑO, FAUTO RAMBAL, FRANKLIN GOTERA, SEGUNDO MARTINES, y otros, introdujeron demanda en fecha 13 de mayo de 2010, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, recibe, la admite y en esa misma fecha, se libraron cartel de notificación dirigidas a la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2010 el alguacil natural expone sobre las resultas de la notificación, donde dejó constancia de la notificación positiva realizada en fecha 21-06-2010, certificando la misma la Coordinación de Secretaría en fecha 02-07-2010 y comienza el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de julio de 2010, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, que instaló la audiencia preliminar, y prolongo la audiencia al día 22 de septiembre de 2010, así las siguientes prolongaciones hasta el 14 de febrero de 2011 donde culmina la fase de mediación agregándose a las actas del expediente las pruebas promovidas por las partes. Contestada la demanda en fecha 21 de febrero de 2011, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 27 de abril de 2011 el mencionado juzgado fijó audiencia de juicio oral y pública para el día 08 de junio de 2011, sin embrago en fecha 06 de junio de 2011 las partes solicitan la suspensión de la causa, y así suspenden las partes sucesivamente hasta el 03 de noviembre de 2014 donde se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014. Llegado el precitado día, el juez de la causa Instalo la audiencia de juicio dejando constancia de la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declara el Desistimiento del Procedimiento y Extinguida la causa.
De esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de ello esta Juzgadora conoce de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Pues bien, oídos los alegatos de la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas el historial de las actas del presente expediente, pasa de seguida esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer lugar, debemos dejar sentado que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es un punto de mero derecho, pues la parte demandada señala que el Tribunal A-quo no debió de declarar el desistimiento del procedimiento, sino por el contrario debió de declarar el desistimiento de la acción como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al ser este un punto de mero derecho, pasa esta Juzgadora necesariamente a citar criterio vinculante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1184 de fecha 22-09-2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López el cual establece lo siguiente:

“De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se llega a la conclusión que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación son inconsistentes e improcedentes a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra, pues se debe entender que en los casos que el demandante sea el trabajador y no compareció a la audiencia de juicio oral y pública; y para salvaguardar sus derechos irrenunciables y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, que desistió del proceso y no de la acción como lo quiere hacer ver la parte demandada en la audiencia de apelación, por lo tanto, esta juzgadora declara improcedente el alegato de la parte demandada, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:


1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITH URDANETA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha (16) de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGIZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.PJ0652015000015, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.