JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 09 de febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 0056-15

DEMANDANTES: Yonny Alexander Rangel Silva, Gaudis Ramón Gutiérrez Ramírez, José Orlando Carrillo Betancourt, Héctor Antonio Azuaje, Yudy Maritza Ramírez, y Yensi Rojas Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-15.329.331, V-9.986.690, V-9.269.872, V-9.990.068, V-10.558.153 y V-12.646.157, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, y Antonio José Linero Macias, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411; y Edilson Raúl Soto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.505 y Gorge Cabrera Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.039, representado por el abogado Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 17 de Septiembre del 2014, bajo el Nº 16 Tomo 255 folios 81 al 85.
DEMANDADOS: Antonio Vicente Valero, Denny José Frías Fernández, Italo Ramón Frías Fernández, Rafael Ramón Frías Fernández, Yeuri del Valle Castillo Rondón, Lisbeth del Carmen Frías Fernández y José Gonsalo Mendoza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.712.281; V-14.712.226; V-9.990.794; V-11.709.628; V-19.429.455; V14.172.608; y V-14.341.882, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.


DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 28 de noviembre de 2014, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadanos Yonny Alexander Rangel Silva, Gaudis Ramón Gutiérrez Ramírez, José Orlando Carrillo Betancourt, Héctor Antonio Azuaje, Yudy Maritza Ramírez, y Yensi Rojas Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.329.331, V-9.986.690, V-9.269.872, V-9.990.068, V-10.558.153 y V-12.646.157, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200637, y Antonio José Linero Macias, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411; y Edilson Raúl Soto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.505 y Gorge Cabrera Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.039, representado por el abogado Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 17 de Septiembre del 2014, quedando anotado bajo el Nº 16 Tomo 255 folios 81 al 85, libelo de demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea en contra de los ciudadanos Antonio Vicente Valero, Denny José Frías Fernández, Italo Ramón Frías Fernández, Rafael Ramón Frías Fernández, Yeuri del Valle Castillo Rondón, Lisbeth del Carmen Frías Fernández y José Gonsalo Mendoza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.712.281; V-14.712.226; V-9.990.794; V-11.709.628; V-19.429.455; V14.172.608; y V-14.341.882, respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2014 se realizó la distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió por distribución efectuada en fecha 03-12-2014 por ese mismo Juzgado, demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea. En la misma fecha se formó el expediente y se le dio entrada.

En fecha 08 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 07 de enero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2015 se recibió ante este despacho oficio Nº 0001 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas contentivo del Expediente Nº 14-10005, de la nomenclatura de ese Tribunal. Remitido a este despacho por declinatoria de competencia por la materia dictada por el Juzgado remitente. En la misma fecha se le dio entrada al expediente recibido bajo el Nº 0056-15 de la nomenclatura que se lleva en este despacho.
En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado dictó sentencia declarándose competente por la materia y el territorio para conocer la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2015 este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión de la presente NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, dictó despacho saneador apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, proceda a subsanar las omisiones que presenta el libelo de la demanda, debiendo fundamentar el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y siguientes, y de manera supletoria fundamentarse en las normas que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 y siguientes.

Dicho apercibimiento se realizó con fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que el accionante no fundamento el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y siguientes, y de manera supletoria fundamentarse en las normas que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 y siguientes.

Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, instó en fecha 27/01/2015 al solicitante a subsanar las omisiones que presenta el libelo de la demanda, debiendo fundamentar el derecho y su petitorio conforme al procedimiento ordinario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y siguientes, y de manera supletoria fundamentarse en las normas que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 y siguientes, con la advertencia de que si no subsana el defecto en el plazo indicado se negará la admisión de la demanda.

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal dictó despacho saneador y exhortó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda (27/01/2015) hasta la presente fecha (09/02/2015), transcurrieron los siguientes días de despacho: 28, 29 y 30 de enero, 02, 03, 04 y 05 de febrero. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 30 de enero del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por parte de los demandantes, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, al no constar en autos la adecuación del libelo de la demanda para admitir la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, para este Tribunal resulta inadmisible la acción, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, presentada por los ciudadanos Yonny Alexander Rangel Silva, Gaudis Ramón Gutiérrez Ramírez, José Orlando Carrillo Betancourt, Héctor Antonio Azuaje, Yudy Maritza Ramírez, y Yensi Rojas Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-15.329.331, V-9.986.690, V-9.269.872, V-9.990.068, V-10.558.153 y V-12.646.157, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, y Antonio José Linero Macias, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.211.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411; y Edilson Raúl Soto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.505 y Gorge Cabrera Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.039, representado por el abogado Mauro Noel Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.637, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 17 de Septiembre del 2014, bajo el Nº 16 Tomo 255 folios 81 al 85; en contra de los ciudadanos Antonio Vicente Valero, Denny José Frías Fernández, Italo Ramón Frías Fernández, Rafael Ramón Frías Fernández, Yeuri del Valle Castillo Rondón, Lisbeth del Carmen Frías Fernández y José Gonsalo Mendoza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.712.281; V-14.712.226; V-9.990.794; V-11.709.628; V-19.429.455; V14.172.608; y V-14.341.882, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria


NMGV/MAC/tt
Exp. N° 0056-15